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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2007 (05/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2007 348457 PRODUCE Declaran infundada apelación interpuesta contra silencio administrativo negativo producido respecto a solicitud de permiso de pesca RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 026-2007-PRODUCE/DVP Lima, 2 de julio del 2007Visto el escrito de registro Nº 00038331 del 31 de mayo de 2007, presentado por el señor MANUEL ARROYO URCIA; CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 26920 establece que los armadores pesqueros que a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, cuenten con embarcaciones pesqueras construidas de madera con una capacidad de bodega de hasta 110 m 3 y realizan faenas de pesca, se encuentran exceptuados de la autorización de incremento de fl ota a que se re fi ere el artículo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y podrán solicitar directamente el permiso de pesca; Que, el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 004-2002- PRODUCE modi fi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 005-2002-PRODUCE, estableció que los armadores que cuenten con embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega mayor a 32.6 m 3 hasta 110 m3 que hubiesen estado realizando faenas de pesca a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26920, podrían solicitar permiso de pesca para la extracción de los recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo y/o indirecto y su ampliación correspondiente, en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la Resolución Ministerial que establezca el procedimiento y los requisitos correspondientes; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 130-2002- PRODUCE, se estableció el procedimiento y los requisitos para que los armadores de embarcaciones pesqueras de madera que se encuentren en los alcances de la Ley Nº 26920 y del Decreto Supremo Nº 005-2002-PRODUCE, puedan solicitar permiso de pesca en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma; Que, con escrito de fecha de ingreso 23 de febrero de 2007, el señor MANUEL ARROYO URCIA, solicitó a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, vía derecho de petición, que se evalúe su solicitud de permiso de pesca que fuera presentada el 21 de enero de 2003, ante la Dirección Regional de Pesquería (ahora Dirección Regional de la Producción) de Piura y consecuentemente se le otorgue el permiso de pesca correspondiente para operar la embarcación pesquera denominada “AURORA MARGARITA 2” de matrícula Nº PL-4332-PM, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley Nº 26920; Que, a través del O fi cio Nº 1741-2007-PRODUCE/ DGEPP-Dchi del 9 de mayo de 2007, dirigido al señor MANUEL ARROYO URCIA, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero señala que la solicitud de fecha 23 de febrero de 2007 fue dada por no presentada, de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección Regional de la Producción de Piura, por lo que no corresponde en la actualidad evaluar la procedencia de la misma, sin embargo, cabe señalar que este o fi cio, pese a que fue remitido al domicilio procesal que el mismo administrado consignó en su escrito, fue devuelto el 21 de mayo de 2007 por el servicio de mensajería, indicándose que en dicho domicilio el administrado era desconocido; Que, de lo señalado en el considerando anterior se desprende que el pronunciamiento de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero no cobró e fi cacia, de conformidad con el numeral 16.1 del artículo 16º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que el acto administrativo es e fi caz a partir de que la noti fi cación legalmente realizada produce sus efectos;Que, sin embargo, el numeral 131.1 del artículo 131º de la Ley Nº 27444, establece que los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad y obligan por igual a la administración y a los administrados sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna; Que, conforme se establece en el numeral 206.2 del artículo 206º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General son impugnables los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión; Que, en este sentido, a través del escrito de registro del visto, el señor MANUEL ARROYO URCIA, interpuso recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo que se habría producido con relación a su solicitud de fecha 23 de febrero de 2007; Que, el recurrente señala en su recurso de apelación, que con fecha 21 de enero de 2003 presentó su solicitud de permiso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920 y normas complementarias, y que si bien le faltaron requisitos a su solicitud, tal como se anotó en la misma, respecto a la falta de legalización de Certi fi cado de Arqueo y Certi fi cado de Matrícula, la Dirección Regional de Pesquería (ahora Dirección Regional de la Producción) de Piura procedió a la devolución de su expediente ese mismo día, sin otorgar plazo para subsanar las observaciones respectivas, contraviniendo así el numeral 1 del artículo 125º de la Ley Nº 27444, y que por tanto la denegatoria fi cta de su solicitud de permiso de pesca vulnera, entre otros, su derecho de igualdad ante la Ley, toda vez que el administrado señala que ha tomado conocimiento que habrían casos similares en los cuales los armadores obtuvieron permisos de pesca, al haber subsanado las observaciones realizadas por la Dirección Regional de la Pesquería (ahora de la Producción) de Piura después del 21 de enero de 2003; Que, de lo manifestado por el recurrente, en cuanto a que la denegatoria fi cta de su solicitud de permiso de pesca vulnera su derecho de igualdad ante la Ley, señalando casos de armadores que obtuvieron permisos de pesca para operar embarcaciones al amparo de la Ley Nº 26920, pese a que se encontrarían en similar situación a la de él, debe precisarse sobre el particular que los casos a los hace referencia no son similares al suyo, toda vez que se trata de solicitudes que fueron admitidas a trámite y durante el procedimiento iniciado la administración solicitó a los armadores que subsanen las observaciones detectadas en él, en cambio, en el caso del recurrente la Dirección Regional de Pesquería de Piura no admitió a trámite su solicitud, situación que fue susceptible de impugnación, tal como se mencionara en los siguientes considerandos, desprendiéndose de ello que no se ha vulnerado su derecho de igualdad toda vez que el recurrente contó con su derecho de contradicción en su debido momento; Que, de otro lado, de la información que consta en el expediente, se observa que la Dirección Regional de la Producción de Piura alcanzó a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero el Informe Nº 04-2007-GRP-420020-200-400 de fecha 26 de marzo de 2007, a través del cual informa que la solicitud del señor MANUEL ARROYO URCIA, fue presentada en la Ofi cina de Trámite Documentario el 21 de enero de 2003, sin embargo fue observada por no cumplir con presentar todos los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, motivo por el cual fue considerada como no presentada, devolviéndose el expediente al administrado. En este sentido, mani fi esta la citada Dirección Regional, que no se consignó el registro correspondiente (al escrito) debido a que no se formalizó la presentación de los requisitos establecidos para el otorgamiento del permiso de pesca; Que, en este orden de ideas, como se ha indicado anteriormente, el numeral 206.2 del artículo 206º de la Ley Nº 27444, habilita a los administrados a impugnar actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión; Que, consecuentemente, de la evaluación efectuada al expediente administrativo se desprende que el recurrente, ante la imposibilidad de continuar con el procedimiento que se iniciaría el 21 de enero de 2003 o de considerar que le produjo indefensión la decisión de la Dirección Regional de no admitir a trámite su solicitud de permiso de pesca que presentó con la omisión de dos requisitos, se encontraba facultado para ejercer su derecho de defensa,