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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2007 348470 Al respecto, cabe señalar que mediante la primera y segunda comunicación, se requirió a El Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del mencionado contrato, caso contrario se procederá a resolverlo conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Reglamento, y por la tercera se comunicó la resolución de la Orden de Servicio Nº 891 conforme a lo establecido en los artículos 144 10 y literal c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. 5.El artículo 117 del Reglamento 11 establece que en los casos de Adjudicación de Menor Cuantía, bastará que el contrato se formalice mediante una orden de compra o de servicios Por lo tanto, en el caso bajo análisis ha quedado acreditado que el contrato formalizado mediante Orden de Servicio Nº 891, fue resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 144 del Reglamento, condición necesaria para la con fi guración del supuesto de hecho tipi fi cado en la infracción imputada a El Contratista. 6.En segundo lugar, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución de la Orden de Servicio antes acotada. Es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justi fi cantes de la inejecución de obligaciones. De acuerdo a la información que obra en autos, mediante la Orden de Servicio Nº 891, el Contratista se obligó a prestar el suministro de instalación de placas de policarbonato; prestación que no fue ejecutada por el Contratista dentro del plazo pactado, lo que motivó el requerimiento previo de cumplimiento de obligaciones y la posterior resolución del contrato. 7.Sobre los hechos materia de análisis, el Contratista no ha cumplido con presentar su escrito de descargos, a pesar de haber sido válidamente noti fi cado vía publicación el 15 de setiembre de 2006. Asimismo, debe considerarse que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 12, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y; considerando que en este procedimiento administrativo el Contratista no ha acreditado ninguna causa justi fi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor; debe concluirse que la resolución de la Orden de Servicio Nº 891 resulta atribuible al Contratista. 8.En consecuencia, este Colegiado considera que se ha configurado la infracción prevista en el literal b) del artículo 205 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. En ese sentido, a fin de determinar la sanción a imponerse, de acuerdo al artículo 209 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, se debe considerar la naturaleza de la infracción, el monto involucrado del proceso de selección ascendente a S/. 5 000.00 Nuevos Soles, la conducta procesal del infractor quien no ha esgrimido argumento alguno que justifique el incumplimiento de sus obligaciones, la conducta en la que ha incurrido el Contratista ha causado daño a la Entidad, puesto que retrasó el cumplimiento de los intereses y fines de la Entidad perjudicada. 9.Asimismo, se tiene en consideración el principio de razonabilidad 13 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:1.Imponer sanción administrativa a QUALITY VIDRIOS Y MARCOS de JAVIER JOEL SANTILLAN MEZA por el período de doce (12) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la resolución. 2.Poner en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.VALDIVIA HUARINGARAMÍREZ MAYNETTONAVAS RONDÓN 10“Artículo 144.- Resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor de dos (2) ni mayor de quince (15) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o so fi sticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, para que las satisfaga dentro de un plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. (...)” (...)” 11 Segundo párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. 12 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 13 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (...) 3. Razonabilidad .- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (...)”. 79685-1