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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (08/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 93

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de junio de 2007 346747 EL CONCEJO MUNICIPAL PROVINCIAL DEL CALLAO, VISTO en Sesión Ordinaria celebrada el 31 de mayo del 2007, con el voto en MAYORÍA del Cuerpo de Regidores y en uso de las facultades conferidas al Concejo por la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972 y su Reglamento de Organización Interior del Concejo, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 034-2004; y CONSIDERANDO:Que, el Artículo 194º de la Constitución Política del Estado, modi fi cado por la Ley de Reforma Constitucional, Ley Nº 27680, en concordancia con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, establecen que las Municipalidades son órganos de gobierno local que gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo Nº 69 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, son rentas municipales, los tributos creados por ley a su favor, así como las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos creados por el propio Concejo Municipal, los que constituyen ingresos propios; Que, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, establece que están exoneradas de los procesos de selección las adquisiciones y contrataciones que se realicen por servicios personalísimos; Que, el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, establece que cuando exista la necesidad de proveerse de servicios especializados profesionales, artísticos, cientí fi cos tecnológicos, procede la exoneración por servicios personalísimos para contratar con personas naturales o jurídicas notoriamente especializadas siempre que su destreza, habilidad, experiencia particular y/o conocimientos evidenciados, apreciados de manera objetiva por la Entidad, permitan sustentar de modo razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del objeto contractual y haga inviable la comparación con otros potenciales proveedores; Que, tal como se señala en el Informe Nº 070-2007- MPC-GGATR de la Gerencia General de Administración Tributaria y Rentas, se encuentra pendiente de pronunciamiento fi nal ante el Tribunal Fiscal, los recursos impugnatorios presentados por la empresa PETROLEOS DEL PERU S.A. – PETROPERU, contra las acotaciones realizadas por diferencias en la declaración y cálculo del Impuesto Predial y de Arbitrios Municipales, así como de Multas Tributarias de los periodos 2000 al 2004, por un monto inicial acotado producto de un proceso de Fiscalizac ión Tributaria seguido a dicha empresa (según Resoluciones de Determinación Nos. 403 al 412-2004-MPC-GGATR-GF y Resoluciones de Multa Nos. 123 al 127-2004-MPC-GGATR-GF), ascendente a S/. 3,106,208.68 que actualizada al 15/02/07 asciende a la suma de S/. 4,655,359.32; Que, el citado informe señala que el origen de dicha acotación reside en la posición adoptada por la Municipalidad Provincial del Callao, respecto a la inclusión dentro de la base tributaria del contribuyente los tanques de almacenamiento, tuberías de transporte de combustible, esferas de gas y otros, del inmueble de propiedad de dicha empresa ubicada en Av. Néstor Gambetta N° 1200, Callao, ya que PETROPERU S.A. no valoriza como parte de su predio las redes (tuberías) de combustible, de agua contra incendios y los tanques de almacenamiento de combustible, por no considerarlas como instalaciones fi jas y permanentes, asimismo, valoriza las bases de concreto de los tanques de combustible con montos inferiores a los determinados por la Municipalidad, sin sustentar técnicamente su valorización, por lo que al no existir respaldo explícito de normas complementarias, ni pronunciamiento previo del Tribunal Fiscal en su calidad de máxima instancia administrativa en materia tributaria, existiendo la posibilidad que dicho Tribunal puede amparar total o parcialmente la posición del contribuyente, lo que estaría sentando un precedente que podría ser aducido por otros contribuyentes que se encuentran en similar situación; Que, dada la cuantía del tributo materia de impugnación y la posibilidad de sentar precedente, que permitiría acotar o no acotar tributos a nivel nacional en casos similares, resulta evidente que el caso en cuestión no puede merecer el trato de un expediente ordinario y esperar que siga su trámite administrativo regular, por el contrario se necesita que se le brinde una atención especial y que nuestra Corporación Edil se encuentre representada por un Abogado o Estudio Jurídico experto en materia tributaria y que goce de prestigio que permita sustentar sólidamente la posición de la Municipalidad; Que, en ese sentido, dadas las especiales características que debe tener el profesional o estudio jurídico a contratar, resulta evidente que la oferta de este tipo de servicios deviene en única, sobre todo teniendo en cuenta los importantes resultados que obtendría la Corporación, lo que determina la necesidad que la contratación sea realizada en función a la naturaleza de las cualidades del profesional a contratar, empleando para ello la modalidad de “Servicios Personalísimos”, previsto en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento; Que, la Gerencia General de Administración Tributaria y Rentas, señala que el Estudio J & J Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, ha presentado mediante Carta de fecha 18 de mayo del 2007, un compromiso concreto, escrito y formal de recuperar el 100% (ciento por ciento) del monto total estimado de la deuda que mantiene PETROPERU, y que se encuentra en proceso de reclamación ante el Tribunal Fiscal, la cual al ser mínima la opción de recupero convierte a dicha propuesta en única y oportuna por los argumentos y características mencionados; Que, el referido Estudio de Abogados presenta una experiencia importante en el tema de cobranza de cartera pesada con instituciones bancarias y fi nancieras del país, tales como el Banco Sudamericano y el Banco de la Microempresa –MI BANCO-, lo cual acredita con los documentos, contratos y currículo adjuntos en su comunicación respecto de los socios, profesionales del Derecho que lo integran, los mismos que tienen contrato formal con éste y acreditan amplia experiencia en este tipo de cobranzas, que en realidad tiene mínimas posibilidades de éxito, situación que corresponde a la cobranza materia del caso descrito, además de acreditar dicho Estudio de Abogados experiencia acreditada en cobranza dudosa o pesada, también acredita contar con socios abogados especialistas en Tributación Municipal, los que colaborarán a diseñar la estrategia y las acciones a seguir para el éxito de esta complicada cobranza; Que, en cuanto a los honorarios del citado Estudio Jurídico a efecto de no gravar la economía del Municipio, se plantea la fórmula que ésta sea “honorarios de éxito”, es decir que sólo se efectuará pago alguno en caso la empresa PETROPERU S.A., pague por concepto de las acotaciones antes citadas, debiéndose fi jar un porcentaje de dicha recaudación; Que, se cuenta con el Informe Nº 0511-2007-MPC- GGAJC de la Gerencia General de Asesoría Jurídica y Conciliación, el cual concluye que lo solicitado se encuadra dentro de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por D.S. N° 083- 2004-PCM, además se cuenta con el Memorando Nº 461-2007-MPC/GGPPR de la Gerencia General de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización, donde se señala la Fuente de Financiamiento de la presente exoneración, los que opinan que todo lo actuado sea elevado al Concejo Municipal para la aprobación correspondiente, asimismo, se cuenta con el Informe Nº 1412-2007-MPC/GGA-GA de la Gerencia de Abastecimiento, que da cuenta que dicha contratación se encuentra prevista en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones; En tal sentido, el presente caso se encuentra dentro de la causal de Exoneración que recoge el literal f) del artículo 19° del Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM,