Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2007 (08/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 8 de junio de 2007

El 20 de MORDAZA de 2007, la empresa Telefonica interpone Recurso de Apelacion contra la Resolucion Nº 092-2007GG/OSIPTEL del 26 de marzo de 2007. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Los principales argumentos del Recurso de Apelacion son los siguientes: - El no haber podido reactivar los cincuenta y seis (56) servicios telefonicos en la oportunidad debida califica como un caso fortuito o fuerza mayor, producto de la entrada en operaciones de su sistema informatico comercial denominado Advanced Telecommunications Information System (en adelante ATIS). - La conducta tipificada como sancionable por el articulo 54º de las Condiciones de Uso requiere, para la configuracion del hecho sancionable, que concurran el retraso en la reconexion del servicio telefonico y la falta de compensacion a los abonados por el cobro de la tarifa por renta por los dias que estuvieron sin servicio y por el cobro de la tarifa por reconexion (2), por lo que no cabe la aplicacion de la multa. - Solicita dejar sin efecto la multa impuesta por la Gerencia General senalando que su imposicion no es razonable, debido a lo siguiente: (i) el retraso en las reconexiones se produjo por un caso fortuito no atribuible a Telefonica, (ii) devolvio a sus cincuenta y seis (56) clientes la tarifa por renta correspondiente a los dias que los abonados estuvieron sin servicio y por el pago de la tarifa por reconexion, (iii) las circunstancias en las que se produjo el retraso en las reconexiones fue por el inicio de operaciones del sistema ATIS y, (iv) que no ha existido reincidencia en el retraso de las reconexiones de otros servicios telefonicos. III. ANALISIS A continuacion este Consejo Directivo procedera a analizar los fundamentos de Telefonica. 1. Sobre el alegado caso fortuito o fuerza mayor Telefonica argumenta que el no haber podido reactivar los cincuenta y seis (56) servicios telefonicos en la oportunidad debida califica como un caso fortuito o fuerza mayor, producto de la entrada en operaciones de su sistema informatico comercial ATIS. Senala que dicha circunstancia produjo una situacion extraordinaria que no le permitio ejecutar las reconexiones dentro del plazo regulado y ello no fue producto de la omision o falta de diligencia de su empresa. Asimismo, manifiesta que tomo medidas de seguridad razonables y adecuadas pero que hasta la estabilizacion total de los sistemas -e incluso en sistemas plenamente estabilizados- se presentan errores que se resuelven operativamente, y de ser el caso, se efectuan las compensaciones correspondientes conforme a las normas. Por tal razon, senala que mediante carta GGR107-A-078/OT-05 del 17 de febrero de 2005, comunico a la Gerencia General del OSIPTEL que estaban iniciando el MORDAZA de implementacion del sistema ATIS y que podrian producirse algunas fallas. La comunicacion GGR-107-A-078/OT-05 del 17 de febrero de 2005 a la que hace referencia Telefonica senala:
"Hemos efectuado los controles previos necesarios que garanticen la entrada en servicio de "ATIS", no obstante, dada la gran cantidad de programas, aplicativos y complejidad de reglas que involucra, eventualmente podria producirse alguna incomodidad. Si ello ocurriera, nuestro personal esta preparado para corregir y/o subsanar cualquier inconveniente que se genere en nuestros procesos internos o en la atencion a nuestros clientes" .

analizar si la alegada entrada en operaciones de su sistema informatico comercial ATIS, constituye un evento que deba ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor. Sobre el particular, el articulo 1315º del Codigo Civil dispone:
"Articulo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecucion de la obligacion o determina su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso."

Como se aprecia del articulo glosado, conforme al articulo 1315º del Codigo Civil, para que un evento pueda ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor, debe tratarse de una fuerza ajena extraordinaria, imprevisible e irresistible, situacion que no se ha producido en el presente procedimiento. En efecto, no es posible considerar que la entrada en operaciones del sistema informatico comercial denominado ATIS, es una fuerza ajena extraordinaria, imprevisible e irresistible, al tratarse de un evento programado por dicha empresa (3), cuyo inicio de operaciones debio conllevar necesariamente a la adopcion de las medidas apropiadas de prevision para evitar los posibles "fallos" en el sistema (4) (5), a efectos de dar cumplimiento a su obligacion de reconectar, en la oportunidad senalada en el articulo 54º de las Condiciones de Uso, el servicio telefonico de los abonados que habian pagado el monto correspondiente para que se ejecute la reconexion del servicio (6). En el mismo sentido, solo puede aceptarse como causal eximente de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor, en la medida que el obligado -en este caso, Telefonica- demuestre haber actuado con la diligencia debida (v.g. acreditando haber verificado por un periodo razonable los resultados arrojados en forma simultanea tanto por el sistema anterior al ATIS -que se tendria como respaldo- como por el MORDAZA sistema ATIS y demostrando la plena efectividad de este MORDAZA sistema), no resultando suficiente la simple alegacion de la empresa Telefonica, referida a que adopto las medidas de seguridad razonables y adecuadas para evitar la existencia de "fallos" en su sistema. De otro lado, respecto a lo senalado por la empresa, en el sentido que mediante carta GGR-107-A-078/OT-05 del 17 de febrero de 2005 comunico al OSIPTEL que estaban iniciando el MORDAZA de implementacion del sistema ATIS y que podrian producirse algunas "fallas", cabe senalar que conforme se advierte del contenido de la citada comunicacion, la empresa indico que con la entrada en servicio del sistema ATIS eventualmente podria producirse alguna "incomodidad" y que su personal estaria preparado

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De lo senalado en los parrafos anteriores, se advierte que la empresa Telefonica reconoce que reactivo los (56) servicios telefonicos de abonados fuera del plazo previsto en la normativa vigente, en consecuencia, no existe discusion respecto a los hechos probados que sirven de sustento de la Resolucion impugnada, correspondiendo

O tarifa por reactivacion por suspension. Asi lo revela la comunicacion GGR-107-A-078/OT-05 del 17 de febrero de 2005 que senala: "La presente tiene por finalidad comunicarle que el dia lunes 21 de febrero se iniciara la implantacion de nuestro MORDAZA Sistema Informatico Comercial "ATIS" (...) Tal como expusimos ante su despacho, "ATIS" es un sistema cuyo desarrollo ha demandado aproximadamente tres (3) anos de labor en los que han estado comprometidos 240 profesionales a tiempo completo". Sobre este tema, como lo veremos mas adelante, la empresa senala que adopto las medidas de seguridad razonables y adecuadas, pero no lo acredita. Segun Osterling el requisito de la prevision se exige cuando el deudor no previo lo que debia; o cuando, habiendo previsto el acontecimiento, se obligo a algo que presumiblemente iba a ser imposible. En ambos casos el acontecimiento es imputable al deudor, pues equivale a un hecho suyo. Osterling Parodi, Felipe. "La inejecucion de Obligaciones". Biblioteca Para Leer el Codigo Civil Vol. 1. Fondo Editorial PUCP 1990. Pagina 125. Notese que segun Osterling el requisito de la irresistibilidad supone la imposibilidad de cumplimiento pues la dificultad de cumplimiento no exonera al deudor, aun cuando la prestacion se MORDAZA convertido en mas onerosa de lo previsto. Tampoco interesa la situacion personal del deudor. Osterling, Op. Cit. Pagina 125. En el presente procedimiento administrativo Telefonica no ha acreditado ademas la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones.

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