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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (08/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 81

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de junio de 2007 346735 el Recurso de Apelación presentado por la empresa Telefónica, y; CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES:OSIPTEL es un organismo de derecho público interno, con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y fi nanciera regulado por el artículo 77º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, por el artículo 6º de la Ley de Desarrollo Constitucional Nº 26285, por la Ley Nº 27332 -Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos- y por la Ley Nº 27336 -Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-. La Ley Nº 27336 desarrolla la facultad del OSIPTEL de imponer sanciones en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones y le otorga la facultad de tipi fi cación de hechos u omisiones que con fi guran infracciones administrativas. El artículo 25º de la citada Ley dispone que las infracciones administrativas serán cali fi cadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que el OSIPTEL haya emitido o emita. Para la infracción leve el límite mínimo previsto es de 0.5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y el límite máximo es de 50 UIT. El Consejo Directivo del OSIPTEL aprobó las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones mediante Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL -modi fi cada por la Resolución Nº 024-2004- CD/OSIPTEL- (en adelante Condiciones de Uso) ( 1) en cuyo artículo 2º del Anexo 5 se dispone lo siguiente: “Artículo 2º.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 13º, 14º,15º, 16º, 20º, 21º, 21º-A, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 28º, 29º, 33º, 34º, 35º, 37º, 38º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 45º, 47º, 48º, 50º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55 º, 59º, 60º, 61º, 62º, 64º, 67º, 69º, 71º, 72º, 75º, 76º, 77º, 80º, 82º, 84º, 85º, 87º, 88º, 89º, 90º, 91º, 92º, 93º, 94º, 96º, 97º, 98º, 99º, Quinta Disposición Final.” (Sin subrayado en el original). A su vez, el artículo 54º de las Condiciones de Uso establece: “Artículo 54º.- Reactivación del servicio suspendido En caso que la suspensión se deba a falta de pago del recibo, la empresa operadora deberá reactivar el servicio cuando se haya efectuado el pago de la totalidad de la suma adeudada y el respectivo interés, salvo que la empresa operadora decida reactivar el servicio con un pago parcial de la suma adeudada.Esta reactivación también se efectuará cuando el recibo vencido hubiera sido reclamado y se hubiera realizado el pago a cuenta de la parte no reclamada. La empresa operadora deberá reactivar el servicio como máximo hasta el segundo día hábil siguiente de efectuado el pago correspondiente o de presentado el reclamo respectivo de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva de Reclamos. En caso contrario, deberá compensar al abonado mediante la exoneración o devolución del monto pagado por concepto de reactivación por suspensión, si éste existiese. Asimismo, en caso el servicio permaneciera suspendido después de vencido el plazo para la reactivación, se aplicará lo establecido en el artículo 35º.La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de reactivación por suspensión”. El artículo 56º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, establece que la Gerencia General es el órgano competente para imponer sanciones administrativas. Asimismo, conforme al artículo 57º de la citada norma, las sanciones impuestas por la Gerencia General son recurribles por los interesados en vía de reconsideración o apelación. En caso de interponerse recurso de apelación, el órgano competente para pronunciarse es el Consejo Directivo del OSIPTEL. Mediante carta Nº C.168-GFS/2006 recibida por Telefónica el 14 de marzo de 2006, el OSIPTEL comunicó a dicha empresa el inicio del procedimiento administrativo sancionador y le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 11º y 12º del Reglamento de Tarifas (Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL) y por el artículo 1º de la medida correctiva impuesta mediante Resolución Nº 022-2004-GG/OSIPTEL del 12 de enero de 2004. Mediante carta Nº GGR-107-A-210/OT-06 de fecha 28 de marzo de 2006, Telefónica solicitó un plazo ampliatorio de veinte (20) días hábiles para presentar sus descargos. Mediante carta Nº GGR-107-A-227/OT-06 de fecha 06 de abril de 2006, Telefónica presentó sus descargos a la Carta Nº C.168-GFS/2006. Mediante carta Nº C.228-GFS/2006 recibida por Telefónica el 7 de abril de 2006, el OSIPTEL comunicó a dicha empresa la ampliación del intento de sanción comunicado en la Carta Nº C.168-GFS/2006, y le otorgó diez (10) días hábiles para que presente sus descargos por el presunto incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 11º y 12º del Reglamento General de Tarifas (Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL), el artículo 1º de la medida correctiva impuesta mediante Resolución Nº 022-2004- GG/OSIPTEL del 12 de enero de 2004, los artículos 27º, 32º y 54º de las Condiciones de Uso (Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL) y por los artículos 9º y 10º de la Directiva que aprueba el procedimiento de reclamos de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones (Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL). Mediante carta Nº C.239-GFS/2006 de fecha 11 de abril de 2006, OSIPTEL concedió a Telefónica un plazo ampliatorio de veinte (20) días hábiles para remitir sus descargos. Mediante carta Nº GGR-107-A-253/OT-06 de fecha 25 de abril de 2006, Telefónica remitió sus descargos fi nales. La Gerencia de Fiscalización emite con fecha 4 de setiembre de 2006 el Informe 256-GFS/2006 en el que concluye lo siguiente: - Telefónica no trasgredió lo dispuesto por los artículos 11º y 12º de la Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL; por tanto, se recomienda archivar el procedimiento administrativo sancionador en este extremo. - Telefónica no trasgredió lo dispuesto por el artículo 27º de la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, ni los artículos 9º y 10º de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL; por tanto se recomienda archivar el procedimiento administrativo sancionador en este extremo. - Telefónica no trasgredió lo dispuesto por el artículo 32º de la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL; por tanto se recomienda archivar el procedimiento administrativo sancionador en este extremo. - Telefónica trasgredió lo dispuesto por el artículo 54º de la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL en cincuenta y seis (56) casos detectados; por tanto se recomienda sancionar a dicha empresa en este extremo. - Telefónica no trasgredió lo dispuesto por la Medida Correctiva; por tanto, se recomienda archivar el procedimiento administrativo sancionador en este extremo. Mediante Resolución Nº 092-2007-GG/OSIPTEL del 26 de marzo de 2007, la Gerencia General del OSIPTEL impuso a la empresa Telefónica una sanción de multa equivalente a cincuenta unidades impositivas tributarias (50 UITs) por la comisión de infracción leve tipi fi cada en el artículo 2º del anexo 5 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL del 19 de diciembre de 2003. 1 Normas vigentes al momento de la comisión de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador.