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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de junio de 2007 346737 para corregir y/o subsanar cualquier inconveniente que se genere en sus procesos internos o en la atención a sus clientes, sin acreditar la adopción previa de medidas de seguridad apropiadas, por lo que la invocación de caso fortuito o fuerza mayor no es procedente. Finalmente, es de mencionar que en sus descargos remitidos mediante carta GGR-107-A-253/OT-06, la empresa Telefónica argumentó diversos hechos como causas del retraso en la reactivación de los cincuenta y seis servicios telefónicos ( 7), los mismos que revelan la responsabilidad de la empresa en la reactivación tardía de dichos servicios telefónicos. 2. Sobre la tipi fi cación de la conducta sancionable Señala Telefónica que la conducta tipi fi cada como sancionable por el artículo 54º de las Condiciones de Uso requiere, para la con fi guración del hecho sancionable, que concurran dos situaciones, el retraso en la reconexión del servicio telefónico y la falta de compensación a los abonados por el cobro de la tarifa por renta por los días que estuvieron sin servicio y por el cobro de la tarifa por reconexión, por lo que al haber Telefónica compensado a sus abonados, no cabe la aplicación de la multa. Señala además que de no considerarse la compensación efectuada a los abonados se estaría aplicando el artículo 54º de las Condiciones de Uso de manera fraccionada, lo cual atenta contra el principio de tipicidad y legalidad ( 8). Sobre el particular, el artículo 54º de las Condiciones de Uso dispone lo siguiente: “Artículo 54º.- Reactivación del servicio suspendido En caso que la suspensión se deba a falta de pago del recibo, la empresa operadora deberá reactivar el servicio cuando se haya efectuado el pago de la totalidad de la suma adeudada y el respectivo interés, salvo que la empresa operadora decida reactivar el servicio con un pago parcial de la suma adeudada.Esta reactivación también se efectuará cuando el recibo vencido hubiera sido reclamado y se hubiera realizado el pago a cuenta de la parte no reclamada. La empresa operadora deberá reactivar el servicio como máximo hasta el segundo día hábil siguiente de efectuado el pago correspondiente o de presentado el reclamo respectivo de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva de Reclamos. En caso contrario, deberá compensar al abonado mediante la exoneración o devolución del monto pagado por concepto de reactivación por suspensión, si éste existiese. Asimismo, en caso el servicio permaneciera suspendido después de vencido el plazo para la reactivación, se aplicará lo establecido en el artículo 35º.La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de reactivación por suspensión”. (Sin subrayado en el original). Conforme se advierte, no se trata en el presente procedimiento administrativo sancionador de una interpretación analógica, extensiva o fraccionada del artículo 54º de las Condiciones de Uso. La obligación referida al plazo máximo de la empresa operadora para reactivar el servicio telefónico del abonado que ha efectuado el pago correspondiente para que se ejecute la reconexión de su servicio telefónico o que ha presentado el reclamo respectivo según la Directiva de Reclamos es clara y su incumplimiento ha sido expresa e inequívocamente tipi fi cado ( 9) (10) como infracción leve en el artículo 2 Anexo 5 de las Condiciones de Uso. La compensación al abonado, cuando la reactivación del servicio telefónico no se produjera en el plazo previsto en el artículo 54º de las Condiciones de Uso, constituye una obligación adicional de la empresa operadora ( 11), que es consecuencia de su incumplimiento en reactivar el servicio telefónico en el plazo máximo establecido. En efecto, la obligación de compensar al abonado, tiene como fi nalidad cautelar los derechos de las personas a quienes no se les ha reactivado el servicio telefónico en la oportunidad debida mediante la exoneración o devolución del monto pagado por concepto de reactivación por suspensión; así como a través de la aplicación de lo establecido en el artículo 35º de las Condiciones de Uso, sobre la imposibilidad de la empresa operadora de efectuar cobros correspondientes al período de duración de la interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuario, mientras que la obligación de la reconexión oportuna del servicio telefónico a los abonados que han pagado el monto correspondiente para que se ejecute la reconexión de su servicio telefónico ( 12), tiene como fi nalidad cautelar el derecho del abonado a contar con la prestación del servicio (13). 7 “El retraso en la reactivación de cincuenta y seis (56) casos se produjo con la entrada en operaciones de nuestro Sistema Informático Comercial “ATIS” (...) Hacemos notar que en cuarenta y siete (47) líneas dentro de esta casuística, el retraso se produjo por posibilitar estos pagos en agencias bancarias y agencias autorizadas, ambos, canales de cobro gestionados por terceros. En ocho (8) casos las órdenes de reactivación no pudieran ser enviadas oportunamente por un problema en las centrales. A la fecha hemos efectuado los cambios respectivos en los aplicativos e implementado mayores controles para asegurar el envío de las órdenes de reactivación. En un caso, el servicio telefónico Nº 5306340 pertenece a una central (TRAC) que se encuentra dentro de la red móvil. La coordinación con el operador ha generado un retraso en la reactivación del servicio”. 8 Las normas legales citadas por Telefónica son las siguientes: Constitución Política del Estado Peruano “Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente cali fi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. 9 Conforme a las funciones desarrolladas en la Ley Nº 27332, OSIPTEL está facultado a tipi fi car infracciones administrativas por el incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales o disposiciones legales o normativas. Artículo 3º.- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Regulares ejercen las siguientes funciones: “c) Función Normativa: comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Comprende, a su vez, la facultad de tipi fi car las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos.” 10 Sobre el tema de la tipicidad en las infracciones administrativas conviene además tener presente, la sentencia del Tribunal Constitucional Peruano emitida en el expediente Nº 010-2003-AI/TC publicada el 4 de enero de 2003, en la que señala lo siguiente: “Esta exigencia de “lex certa” no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir al legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso. Ni siquiera las formulaciones más precisas, las más casuísticas y descriptivas que se puedan imaginar, llegan a dejar de plantear problemas de determinación en algunos de sus supuestos, ya que siempre poseen un ámbito de posible equivocidad. Por eso se ha dicho, con razón, que en esta materia no es posible aspirar a una precisión matemática por que éste escapa incluso a las posibilidades del lenguaje”. 11 Conforme se advierte del tercer párrafo del artículo 54º de las Condiciones de Uso la palabra “deberá” ha sido empleada en dos oportunidades, la primera para efectos de la reactivación del servicio en el plazo allí establecido y la segunda al referirse a la compensación. 12 Que en este caso asciende a cincuenta y seis abonados. 13 O dicho de otro modo, a que la empresa operadora le brinde el servicio de manera continua e ininterrumpida, conforme a lo establecido en las Condiciones de Uso. Artículo 34º.- Continuidad del servicio La empresa operadora está obligada a cumplir con la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida, sujetándose a lo establecido en la presente norma.