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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (08/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de junio de 2007 346738 En consecuencia, al haberse acreditado el incumplimiento consistente en la reconexión tardía de cincuenta y seis servicios telefónicos de abonados que realizaron el pago correspondiente para que se ejecute la reconexión de su servicio telefónico, resulta de aplicación la sanción administrativa prevista en el ordenamiento vigente. 3. Sobre la aplicación del principio de razonabilidad Telefónica solicita dejar sin efecto la multa impuesta por la Gerencia General en aplicación de los criterios establecidos en el inciso 3) del artículo 230º de la Ley Nº 27444 ( 14), para lo cual mani fi esta lo siguiente: (i) el retraso en las reconexiones se produjo por un caso fortuito no atribuible a dicha empresa ( 15), (ii) compensó a sus cincuenta y seis (56) clientes por el cobro de la tarifa por renta por los días que estuvieron sin servicio y por el cobro de la tarifa por reconexión ( 16), (iii) el retraso en las reconexiones se produjo por el inicio de operaciones del sistema ATIS ( 17) y no ha existido reincidencia en el retraso de otras reconexiones del servicio telefónico (18). Sobre el particular, es de mencionar que los criterios alegados por Telefónica han sido establecidos en el inciso 3) del artículo 230º de la Ley Nº 27444 -al igual que los criterios especiales establecidos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336- como criterios tendientes a la gradación de la sanción ( 19) y no para determinar la existencia de la infracción como pretende Telefónica, en consecuencia, no corresponde dejar sin efecto la multa impuesta mediante la Resolución Nº 092-2007-CD/OSIPTEL. De otro lado, es de mencionar que dichos criterios no constituyen, en el caso concreto, alegaciones válidas para reducir el monto de la multa impuesta en la Resolución impugnada; toda vez que si bien en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha detectado reincidencia ( 20), (i) el retraso en la reconexión del servicio telefónico de cincuenta y seis abonados por el inicio de operaciones del sistema ATIS de Telefónica, no puede ser cali fi cado como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor ( 21), (ii) la documentación remitida por Telefónica en su recurso de apelación no genera certeza respecto de la compensación que habría realizado a los cincuenta y seis abonados según lo dispuesto en el artículo 54º de las Condiciones de Uso, y (iii) la empresa Telefónica no ha acreditado diligencia debida ante el inicio de operaciones de su sistema ATIS para evitar la reconexión tardía del servicio telefónico a sus abonados ( 22). Adicionalmente, se con fi rma el análisis sobre la gradación de la sanción realizado en el numeral 6) en la Resolución Nº 092-2007-GG/OSIPTEL ( 23). Respecto a lo alegado por Telefónica en el sentido que devolvió a sus cincuenta y seis abonados el cobro de la tarifa por renta por los días que estuvieron sin servicio y el cobro de la tarifa por reconexión, es de señalar que la documentación remitida por la empresa con su recurso de apelación, obrante de fojas 156 a 238, no es consistente con la información que consta en la carta 228-GFS/2006 que inició el presente administrativo sancionador y en la Resolución Nº 092-2007-GG/OSIPTEL, información que además no ha sido cuestionada por la empresa operadora en el presente procedimiento administrativo. En efecto, algunos de los documentos alcanzados muestran que el recibo comprometido -que habría sido materia de la devolución- tiene una numeración diferente a la numeración del recibo que consta en la carta 228-GFS/2006 y en la Resolución Nº 092-2007-GG/OSIPTEL ( 24), no habiendo la empresa Telefónica explicado las razones de esta diferencia. Igualmente, algunas de las notas de crédito alcanzadas consignan un número de teléfono diferente al que consta en la carta 228-GFS/2006 y en la Resolución Nº 092- 2007-GG/OSIPTEL (25), diferencia que tampoco ha sido explicada en este caso por la empresa. Asimismo, algunas de las notas de crédito alcanzadas no consignan el número de teléfono del abonado al que habría efectuado la compensación correspondiente (26). De otro lado, la fecha consignada en algunas de las denominadas notas de crédito corresponde a abril del año 2007 (27), lo que evidencia que la empresa habría efectuado algunas de las devoluciones alegadas después de noti fi cada la resolución de primera instancia y contradice lo señalado en sus descargos alcanzados mediante carta Nº GGR-107-A-253/OT-06 de fecha 25 de abril de 2006 ( 28). En consecuencia, corresponde con fi rmar el monto de la multa equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias impuesta a la empresa Telefónica mediante Resolución Nº 092-2007-GG/OSIPTEL. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde que este Consejo Directivo disponga que la Gerencia de Fiscalización veri fi que la obligación de la empresa Telefónica de compensar a los cincuenta y seis abonados que fueron afectados con la reconexión tardía de su servicio telefónico habiendo pagado el monto correspondiente para que se ejecute la reconexión de su servicio telefónico. En aplicación de las funciones previstas en el Reglamento General del OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su sesión Nº 302; SE RESUELVE:Artículo 1 º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con fecha 20 de abril de 2007 contra la Resolución de Gerencia General Nº 092-2007-GG/ OSIPTEL del 26 de marzo de 2007. Artículo 2 º.- Disponer que la Gerencia de Fiscalización verifi que la compensación efectuada a los cincuenta y seis abonados a los que se re fi ere el presente procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 54º de las Condiciones de Uso. 14 Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. 15 En referencia a la existencia o no de intencionalidad. 16 En referencia al perjuicio causado. 17 En referencia a las circunstancias de la comisión de la infracción. 18 En referencia a la repetición en la comisión de la infracción. 19 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Primera Edición Octubre de 2001. Página 514. “Los criterios para la graduación de la sanción son: la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción”. 20 Conforme se señala en la página 25 Resolución Nº 092-2007-GG/OSIPTEL del 26 de marzo de 2007. 21 Como se ha desarrollado en la Sección III, el numeral 1 de la presente Resolución. 22 Los numerales (i), (ii) y (iii) se re fi eren a los argumentos expuestos por la empresa Telefónica sobre la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado y las circunstancias de la comisión de la infracción. 23 Sobre el comportamiento posterior del sancionado, Telefónica ha presentado en su Recurso de Apelación información sobre las compensaciones realizadas a los abonados afectados, lo que será analizado a continuación. 24 Por ejemplo: las notas de crédito correspondientes a los servicios telefónicos 72526873, 54462907, 54271295, 54455154, 43310408, 51328614, 44283309, 54204994, 54463170, 54421593, 61591277, 54437534, 54463680, 54461391, 54422078, 54211917, 43328212, 44254980 obrantes, respectivamente, a fojas 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219. 25 Por ejemplo: las notas de crédito obrantes a fojas 190, 221 y 228. 26 Por ejemplo: las notas de crédito obrantes a fojas 181, 182 y 198. 27 Por ejemplo: las notas de crédito obrantes a fojas 157, 159, 163, 164, 166, 173, 175, 177, 182, 185, 189, 190 y 194. 28 En dichos descargos obrantes a fojas 43 y 44, Telefónica señaló “En todos los casos que se produjo un retraso en la reactivación de los servicios telefónicos hemos exonerado del cobro de reactivación a los clientes, así como dejado de cobrar los días de retraso en la reactivación”.