Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2007 (08/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 8 de junio de 2007

En consecuencia, al haberse acreditado el incumplimiento consistente en la reconexion tardia de cincuenta y seis servicios telefonicos de abonados que realizaron el pago correspondiente para que se ejecute la reconexion de su servicio telefonico, resulta de aplicacion la sancion administrativa prevista en el ordenamiento vigente. 3. Sobre razonabilidad la aplicacion del MORDAZA de

Telefonica solicita dejar sin efecto la multa impuesta por la Gerencia General en aplicacion de los criterios establecidos en el inciso 3) del articulo 230º de la Ley Nº 27444 (14), para lo cual manifiesta lo siguiente: (i) el retraso en las reconexiones se produjo por un caso fortuito no atribuible a dicha empresa (15), (ii) compenso a sus cincuenta y seis (56) clientes por el cobro de la tarifa por renta por los dias que estuvieron sin servicio y por el cobro de la tarifa por reconexion (16), (iii) el retraso en las reconexiones se produjo por el inicio de operaciones del sistema ATIS (17) y no ha existido reincidencia en el retraso de otras reconexiones del servicio telefonico (18). Sobre el particular, es de mencionar que los criterios alegados por Telefonica han sido establecidos en el inciso 3) del articulo 230º de la Ley Nº 27444 -al igual que los criterios especiales establecidos en el articulo 30º de la Ley Nº 27336- como criterios tendientes a la gradacion de la sancion (19) y no para determinar la existencia de la infraccion como pretende Telefonica, en consecuencia, no corresponde dejar sin efecto la multa impuesta mediante la Resolucion Nº 092-2007-CD/OSIPTEL. De otro lado, es de mencionar que dichos criterios no constituyen, en el caso concreto, alegaciones validas para reducir el monto de la multa impuesta en la Resolucion impugnada; toda vez que si bien en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha detectado reincidencia (20), (i) el retraso en la reconexion del servicio telefonico de cincuenta y seis abonados por el inicio de operaciones del sistema ATIS de Telefonica, no puede ser calificado como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (21), (ii) la documentacion remitida por Telefonica en su recurso de apelacion no genera certeza respecto de la compensacion que habria realizado a los cincuenta y seis abonados segun lo dispuesto en el articulo 54º de las Condiciones de Uso, y (iii) la empresa Telefonica no ha acreditado diligencia debida ante el inicio de operaciones de su sistema ATIS para evitar la reconexion tardia del servicio telefonico a sus abonados (22). Adicionalmente, se confirma el analisis sobre la gradacion de la sancion realizado en el numeral 6) en la Resolucion Nº 092-2007-GG/OSIPTEL (23). Respecto a lo alegado por Telefonica en el sentido que devolvio a sus cincuenta y seis abonados el cobro de la tarifa por renta por los dias que estuvieron sin servicio y el cobro de la tarifa por reconexion, es de senalar que la documentacion remitida por la empresa con su recurso de apelacion, obrante de fojas 156 a 238, no es consistente con la informacion que consta en la carta 228-GFS/2006 que inicio el presente administrativo sancionador y en la Resolucion Nº 092-2007-GG/OSIPTEL, informacion que ademas no ha sido cuestionada por la empresa operadora en el presente procedimiento administrativo. En efecto, algunos de los documentos alcanzados muestran que el recibo comprometido -que habria sido materia de la devolucion- tiene una numeracion diferente a la numeracion del recibo que consta en la carta 228GFS/2006 y en la Resolucion Nº 092-2007-GG/OSIPTEL (24), no habiendo la empresa Telefonica explicado las razones de esta diferencia. Igualmente, algunas de las notas de credito alcanzadas consignan un numero de telefono diferente al que consta en la carta 228-GFS/2006 y en la Resolucion Nº 0922007-GG/OSIPTEL (25), diferencia que tampoco ha sido explicada en este caso por la empresa. Asimismo, algunas de las notas de credito alcanzadas no consignan el numero de telefono del abonado al que habria efectuado la compensacion correspondiente (26). De otro lado, la fecha consignada en algunas de las denominadas notas de credito corresponde a MORDAZA del ano 2007 (27), lo que evidencia que la empresa

habria efectuado algunas de las devoluciones alegadas despues de notificada la resolucion de primera instancia y contradice lo senalado en sus descargos alcanzados mediante carta Nº GGR-107-A-253/OT-06 de fecha 25 de MORDAZA de 2006 (28). En consecuencia, corresponde confirmar el monto de la multa equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias impuesta a la empresa Telefonica mediante Resolucion Nº 092-2007-GG/OSIPTEL. Sin perjuicio de lo senalado, corresponde que este Consejo Directivo disponga que la Gerencia de Fiscalizacion verifique la obligacion de la empresa Telefonica de compensar a los cincuenta y seis abonados que fueron afectados con la reconexion tardia de su servicio telefonico habiendo pagado el monto correspondiente para que se ejecute la reconexion de su servicio telefonico. En aplicacion de las funciones previstas en el Reglamento General del OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su sesion Nº 302; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelacion presentado por la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. con fecha 20 de MORDAZA de 2007 contra la Resolucion de Gerencia General Nº 092-2007-GG/ OSIPTEL del 26 de marzo de 2007. Articulo 2º.- Disponer que la Gerencia de Fiscalizacion verifique la compensacion efectuada a los cincuenta y seis abonados a los que se refiere el presente procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el articulo 54º de las Condiciones de Uso.

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Articulo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de infraccion. En referencia a la existencia o no de intencionalidad. En referencia al perjuicio causado. En referencia a las circunstancias de la comision de la infraccion. En referencia a la repeticion en la comision de la infraccion. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Carlos. Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Primera Edicion Octubre de 2001. Pagina 514. "Los criterios para la graduacion de la sancion son: la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de la infraccion". Conforme se senala en la pagina 25 Resolucion Nº 092-2007-GG/OSIPTEL del 26 de marzo de 2007. Como se ha desarrollado en la Seccion III, el numeral 1 de la presente Resolucion. Los numerales (i), (ii) y (iii) se refieren a los argumentos expuestos por la empresa Telefonica sobre la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado y las circunstancias de la comision de la infraccion. Sobre el comportamiento posterior del sancionado, Telefonica ha presentado en su Recurso de Apelacion informacion sobre las compensaciones realizadas a los abonados afectados, lo que sera analizado a continuacion. Por ejemplo: las notas de credito correspondientes a los servicios telefonicos 72526873, 54462907, 54271295, 54455154, 43310408, 51328614, 44283309, 54204994, 54463170, 54421593, 61591277, 54437534, 54463680, 54461391, 54422078, 54211917, 43328212, 44254980 obrantes, respectivamente, a fojas 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219. Por ejemplo: las notas de credito obrantes a fojas 190, 221 y 228. Por ejemplo: las notas de credito obrantes a fojas 181, 182 y 198. Por ejemplo: las notas de credito obrantes a fojas 157, 159, 163, 164, 166, 173, 175, 177, 182, 185, 189, 190 y 194. En dichos descargos obrantes a fojas 43 y 44, Telefonica senalo "En todos los casos que se produjo un retraso en la reactivacion de los servicios telefonicos hemos exonerado del cobro de reactivacion a los clientes, asi como dejado de cobrar los dias de retraso en la reactivacion".

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