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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2007 (03/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de mayo de 2007 344558 OSINERGMIN: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería PROINVERSION: Agencia de Promoción de la Inversión PrivadaFONAFE: Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado SER: Sistemas Eléctricos RuralesPNER: Plan Nacional de Electri fi cación Rural Cualquier mención a artículos o títulos sin señalar la norma a la que corresponde, se debe entender referida al presente Reglamento. Para los aspectos que no estén desarrollados en este Reglamento, se deberán aplicar supletoriamente lo regulado por la LCE y el RLCE. Artículo 2º.- Objeto Reglamentar el marco normativo para la promoción y el desarrollo e fi ciente y sostenible de la electri fi cación de zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país. Artículo 3º.- Principios La acción del Estado en materia de electri fi cación rural se rige por los siguientes principios: 1. Complementariedad: El desarrollo de proyectos de electri fi cación rural es de preferente interés social, y se enmarca en la acción coordinada con otros sectores del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales, estableciendo objetivos comunes que busquen el desarrollo socioeconómico de las zonas rurales, localidades aisladas y de frontera. 2. Subsidiariedad: En la electri fi cación rural el Estado asume su rol subsidiario a través de la ejecución de los SER en el marco de la utilización e fi ciente de los recursos económicos, así como su rol de promotor de la participación privada. 3. Desarrollo Sostenible: Coadyuvar al desarrollo socioeconómico, promoviendo el uso productivo de la electricidad con el consecuente incremento de la demanda, a fi n contribuir a garantizar la sostenibilidad económica de los SER; sin afectar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para sus propias necesidades. 4. Adecuación y Diversi fi cación Tecnológica: Utilización e fi ciente de los recursos económicos y energéticos, considerando las características de abastecimiento y proyección del consumo en cada zona rural, localidad aislada y de frontera del país, propiciando el uso de alternativas económicas viables y prestando especial atención al aprovechamiento de los recursos energéticos renovables. Artículo 4º.- Sistemas Eléctricos Rurales (SER) Los SER incluyen las conexiones domiciliarias con cualquier tipo de equipo de medición. Asimismo, además de las redes de distribución, pueden comprender las redes de transmisión, así como generación distribuida embebida en las redes de distribución eléctrica. Cada SER será clasi fi cado por OSINERGMIN según los Sectores de Distribución Típicos que establezca la DGE. TÍTULO II FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ELECTRIFICACIÓN RURAL Artículo 5º.- Función EjecutoraEl Ministerio, a través de la DEP, como organismo nacional competente en electri fi cación rural, desarrolla el planeamiento en coordinación con los Gobiernos Regionales, Locales y los programas, proyectos, entes, instituciones e inversionistas interesados en contribuir a elevar el coe fi ciente de electri fi cación rural, administra los recursos asignados para la electri fi cación, con excepción de los destinados a la promoción de la inversión privada, elabora los estudios, ejecuta las obras a su cargo y realiza su transferencia para su administración, operación y mantenimiento a las empresas concesionarias de distribución eléctrica de propiedad estatal, o a ADINELSA, según lo dispuesto en el Título XII del Reglamento. El Ministerio, a través de la DEP y las empresas concesionarias de distribución eléctrica de propiedad estatal, podrá suscribir convenios de cooperación a fi n de que estas últimas ejecuten obras de electri fi cación rural.La función ejecutora del Estado en la electri fi cación rural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley, comprende también la ejecución de SER por los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y otras entidades. En el marco de la normativa vigente sobre descentralización, la DEP podrá co fi nanciar la ejecución de proyectos presentados por los Gobiernos Regionales o Locales, en el marco de los convenios que se suscriban para tal efecto. Artículo 6º.- Función Promotora El Ministerio, a través de la DGE, desarrolla la función promotora en electri fi cación rural. Los procesos de adjudicación para la participación privada son conducidos por PROINVERSIÓN. La promoción comprende las etapas de planeamiento, diseño, inversión, construcción, operación y mantenimiento de los SER, así como los proyectos de electri fi cación rural cofi nanciados por convenios internacionales. Entre los mecanismos para la promoción de la inversión privada en electri fi cación rural se considerará el subsidio a la inversión para la ejecución de los SER. Dicho subsidio sólo podrá ser otorgado como resultado de un proceso de promoción de la inversión privada en electri fi cación rural conducido por PROINVERSIÓN y desarrollado conforme a lo establecido en el Título XIV del Reglamento. TÍTULO III RECURSOS PARA LA ELECTRIFICACIÓN RURAL Artículo 7º.- Recursos Económicos para la Electri fi cación Rural 7.1 Los recursos a que se re fi eren los literales c), d), e), f), g) y h) del artículo 7º de la Ley, descontando el Monto Especi fi co destinado al Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados a que se re fi ere el artículo 30° de la Ley N° 28832, serán transferidos por las entidades correspondientes al Ministerio, quien transferirá los recursos para su administración a la DEP u otras unidades ejecutoras en lo que corresponda. El monto especí fi co a que se re fi ere el numeral precedente será transferido directamente por las Empresas Aportantes a las Empresas Receptoras, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, aprobado por D.S. N° 069-2006-EM, o sus modi fi catorias. 7.2 Para efecto de la transferencia al Ministerio de los recursos a que se re fi ere el literal e) del artículo 7° de la Ley provenientes del Impuesto a la Renta, el Ministerio dentro de los 3 (tres) primeros meses del año, informará a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, respecto a las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras del sector eléctrico, que durante el ejercicio gravable del año anterior hayan realizado actividades. La SUNAT, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio gravable del año anterior, informará a la Dirección Nacional de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los montos del Impuesto a la Renta pagados por dichas empresas que permitirán calcular los 4/30 (cuatro treintavos) de los ingresos obtenidos por concepto de Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo establecido por el literal e) del artículo 7° de la Ley. En aquellas empresas que además de generar, transmitir y/o distribuir energía eléctrica, se dediquen a otras actividades productivas y/o extractivas, el Ministerio deberá determinar un factor a ser aplicado sobre el Impuesto a la Renta pagado por dichas empresas, que se obtendrá de la estructura de costos de la Estadística Anual Manufacturera del Ministerio de la Producción, el cual deberá ser informado a la SUNAT, para efectos de determinar el monto del Impuesto a la Renta pagado por dichas empresas que será utilizado para calcular los recursos a que se re fi ere el literal e) del artículo 7° de la Ley. Determinados los recursos a que se re fi ere el literal e) del artículo 7° de la Ley, los mismos serán transferidos por la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas al Ministerio, en seis cuotas, que se harán efectivas mensualmente entre los meses de junio a noviembre de cada año. 7.3 El aporte referido en el inciso h) del artículo 7° de la Ley, constituirá un cargo que las empresas eléctricas