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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2007 (03/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de mayo de 2007 344562 Aceptada la renuncia, se designará un Interventor de las operaciones del concesionario eléctrico rural, hasta el cumplimiento del plazo respectivo, y se procederá a la subasta de los derechos y los bienes de la concesión, de acuerdo a la directiva que emitirá la DGE. TÍTULO IX DECLARACIÓN JURADA AMBIENTAL Artículo 39º.- Declaración Jurada AmbientalÚnicamente, las instalaciones de transmisión que integren los SER, deberán contar con Estudio de Impacto Ambiental. Dicho estudio tendrá el carácter de Declaración Jurada y bastará su sola presentación ante la DGAAE del Ministerio. En los demás casos, sólo se requerirá la presentación ante la DGAAE de una Declaración Jurada de Impacto Ambiental. TÍTULO X LIBRE ACCESO A LAS REDES EXISTENTES Artículo 40º.- Conexión del SERLos concesionarios que operan bajo el régimen de la LCE y la Ley N° 28832, están obligados a otorgar el libre acceso para la conexión del SER a sus instalaciones eléctricas. La conexión del SER no deberá afectar la operación técnica de los sistemas eléctricos involucrados. El libre acceso conlleva la obligación de efectuar las coordinaciones correspondientes, así como el intercambio de información necesaria para realizar los estudios de ingeniería. El libre acceso deberá ser previamente coordinado y estará sujeto al pago de los costos involucrados en las ampliaciones o refuerzos de las instalaciones eléctricas afectadas y a la remuneración por el uso de las instalaciones, de acuerdo a lo establecido por OSINERGMIN. TÍTULO XI SERVIDUMBRE RURAL Artículo 41º.- Imposición de Servidumbre RuralLas servidumbres requeridas para los SER, son de utilidad pública y de preferente interés público, y serán impuestas por la DGE. El uso de bienes públicos o de dominio público no da lugar a pago de compensación alguna, únicamente se indemnizará los daños y perjuicios que puedan generarse. Artículo 42º.- Tipos de Servidumbre Las servidumbres podrán ser: 1. De acueductos, embalses y de obras hidroeléctricas; 2. De electroductos para establecer subestaciones de transformación, líneas de transmisión y redes de distribución; 3. De ocupación de bienes de propiedad particular indispensables para la instalación de subestaciones de distribución para Servicio Público de Electricidad; 4. De sistema de telecomunicaciones;5. De paso para construir vías de acceso; y,6. De tránsito para custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones. Artículo 43º.- Solicitud Las solicitudes para imponer una servidumbre rural, deberán ser presentadas por la DEP o por el concesionario, según corresponda, con los siguientes datos y requisitos: 1. Identi fi cación y domicilio legal del solicitante; 2. Naturaleza, tipo y duración de la servidumbre;3. Breve justi fi cación técnica y económica; 4. Relación de los predios a ser gravados, señalando el nombre y domicilio de cada propietario o posesionario, si fuese conocido. Cuando el propietario del predio no sea conocido, o fuere incierto o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario o poseedor, el solicitante deberá adjuntar declaración jurada de haber agotado todos los medios para establecer la identidad y el domicilio del propietario o posesionario; 5. Breve descripción de la situación y uso actual de los predios y aires por gravar; 6. Coordenadas UTM (PSAD56) y planos donde aparezca el área de la servidumbre solicitada de cada uno de los predios con cuyos propietarios no exista acuerdo sobre el monto de la compensación; 7. En los casos en que no exista acuerdo entre las partes debidamente acreditado, el solicitante deberá presentar la propuesta de compensación, cuando corresponda; 8. Otros que el concesionario juzgue necesarios. Las especi fi caciones de servidumbre a que se contrae el numeral 4) precedente, contendrán los tipos de servidumbres requeridas y sus principales características técnicas. Artículo 44º.- Derechos Las servidumbres que se establezcan comprenderán también las de caminos de acceso y edi fi caciones, tanto para su operación como para su mantenimiento. Las servidumbres de electroducto que se impongan para las instalaciones de transmisión y de distribución, ya sean aéreos y/o subterráneos, comprende: 1. Ocupación de la super fi cie del suelo, subsuelo y/o de sus aires, necesarios para la instalación de las subestaciones de transformación; 2. Ocupación de la super fi cie necesaria y de sus aires, para la instalación de las estructuras de sustentación de conductores eléctricos, así como de la faja de los aires o del subsuelo en el que éstos se encuentren instalados; y, 3. Delimitación de la zona de in fl uencia del electroducto, en caso de ser aéreo, representada por la proyección sobre el suelo de la faja de ocupación de los conductores, cuyo ancho se determinará, en cada caso, de acuerdo a las disposiciones de las normas técnicas. Ni el propietario ni el posesionario del predio sirviente podrán construir sobre la faja de servidumbre impuesta para conductores eléctricos subterráneos, ni efectuar obras de ninguna clase y/o mantener plantaciones cuyo desarrollo supere las distancias mínimas de seguridad, debajo de las líneas ni en la zona de in fl uencia de los electroductos, defi nida en el numeral 3) del presente artículo. Para efectuar labores con uso de explosivos a una distancia menor a 5000 metros de las instalaciones de una central hidroeléctrica o a 200 metros del eje de un electroducto se deberá obtener autorización previa del respectivo titular, demostrando que se han tomado todas las precauciones que el caso exige, con opinión antelada y favorable de defensa civil. Artículo 45º.- Subsanación Si la solicitud de servidumbre no reúne los requisitos señalados en el artículo anterior será observada por la DGE, y sólo se admitirá a trámite si es subsanada la observación dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de la observación. Caso contrario, la solicitud será declarada inadmisible por la DGE. Artículo 46º.- Noti fi cación Una vez admitida la solicitud, la DGE noti fi cará a los propietarios o posesionarios, con los que no exista acuerdo económico, adjuntando copia de la solicitud y de los documentos que la sustentan. Los propietarios deberán exponer su opinión dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles. Cuando el propietario del predio o posesionario no sea conocido, o fuere incierto o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario o poseedor, la DGE notifi cará al solicitante con el modelo del aviso para que lo publique, a su cargo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de noti fi cado. La publicación se efectuará por dos (2) días hábiles consecutivos en el Diario O fi cial “El Peruano” y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar donde se encuentra ubicado el predio. Dentro del plazo de tres (3) días hábiles de noti fi cado con el aviso, el solicitante presentará a la DGE las páginas completas de los diarios antes referidos donde aparezca la publicación ordenada. Artículo 47º.- Valorización Se procederá a determinar el monto de la compensación y/o de la indemnización, si fuera el caso, que debe ser pagada por el solicitante, si no ha sido materia de acuerdo entre las partes. Para tal efecto, la DGE encargará la valorización de la