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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2007 (04/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de mayo de 2007 344651 que les competen y a la Secretaría General y Gerencia de Comunicaciones su publicación y difusión respectiva. Regístrese, publíquese y cúmplase.ENRIQUE OCROSPOMA PELLA Alcalde 55476-5 Sancionan con destitución a ex funcionarios de la Municipalidad RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 175-2007 Jesús María, 27 de abril del 2007 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARIA; VISTA, el Acta Final de fecha 20 de abril de 2007, de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios conformada mediante Resolución de Alcaldía N° 050-2007; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Alcaldía N° 099-2007 de fecha 14 de marzo de 2007, se dispuso instaurar proceso administrativo disciplinario a los ex funcionarios de la Municipalidad de Jesús María don LUIS JUMP LLANO, ex Gerente de Administración y ANTONIO GILBERTO ARONES CUCHO, ex Jefe de la Unidad de Tesorería, por haber aceptado indebidamente letras de cambio a favor de la empresa Innovaciones Tecnológicas del Medio Ambiente S.A., no estando facultados para ello, y comprometiendo patrimonio de la corporación edil en bene fi cio de la empresa Innovaciones Tecnológicas del Medio Ambiente S.A.- INNTEC; Que, a fi n de garantizar el derecho de defensa de los procesados, con fecha 22 y 25 de marzo de 2007 se procedió a noti fi carlos en sus domicilio y a través del Diario O fi cial El Peruano respectivamente, a fi n que efectúen sus descargos; Que, los procesados presentaron sus respectivos descargos, procediendo la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios a su análisis y evaluación; Que, en su descargo, el procesado Luis Jump Llano, mani fi esta que la Sentencia de la Corte Suprema que declaró la Nulidad del Contrato celebrado por la Municipalidad de Jesús María con TOUR CAR (hoy INNTEC) por falsi fi cación de documentos, es de fecha 09 de agosto de 2006, noti fi cada el 05 de diciembre del mismo año, y que la aceptación de las letras de cambio a favor de INNTEC (antes TOUR CAR), se efectuó aproximadamente el 28 de noviembre de 2006, antes de la fecha de noti fi cación, ante la imposibilidad de poder cancelar la deuda que se tenía con dicho proveedor, por los servicios prestados en julio y agosto de 2006, las que se descontaron en el Banco Continental, procediéndose a su amortización mensual, según disponibilidad de Tesorería; que, al no poderse cancelar a su vencimiento, las letras de cambio aceptadas en noviembre del 2006, se vio obligado a aceptar las dos letras de cambio, por los importes de S/. 40,625.36 y S/. 162,501.42, a fi n de evitar el protesto de las letras originales; la misma que califi có como una operación fi nanciera que no implica el reconocimiento de nuevas obligaciones a favor de INNTEC, con posterioridad a la sentencia; y que actuó de acuerdo a las facultades conferidas por el Acuerdo de Concejo N° 037-2006/MJM de fecha 29 de setiembre de 2006 y del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Ordenanza N° 130; Que, por su parte el procesado Antonio Gilberto Arones Cucho, a fi rma que el Artículo Primero del Acuerdo de Concejo N° 037-2006/MJM de fecha 29 de setiembre de 2006, le autorizó el manejo de todas las cuentas corrientes y/o depósitos y/o valores en el Banco de la Nación y demás entidades fi nancieras y de crédito del país, así como operar los documentos necesarios para su tramitación y formalización respectiva; y con tales facultades, la Gerencia de Administración en coordinación con las otras autoridades de la Alta Dirección consideraron pertinente usar las ventajas que ofrecían las empresas del sistema bancario y fi nanciero, sobregiros en cuentas corrientes bancarias, aceptar fi rmas de pagarés, depósitos en fondos mutuos, aprovechando la rentabilidad que éstos ofrecían; y que a fi nes de noviembre del 2006, aceptó las letras en cuestión, a fi n de evitar protestos, y por tratarse de amortizaciones de acuerdo a calendarios de vencimientos, dado que los montos por las cantidades originales ya habían sido anteriormente aceptadas por el Gerente Municipal y el Gerente de Administración, quienes normalmente eran los funcionarios titulares que fi rmaban tales documentos, pero por ausencia del Gerente Municipal, se vio precisado a fi rmarlas, por tener fi rma registrada y Autorización de Concejo; y que haber aceptado letras de cambio, por obligaciones derivadas de un Contrato Nulo, de cuya nulidad se informa con Memorándum N° 269-2006-MDJM/GAJ de fecha 11 de diciembre 2006, sostiene que el Memorándum N° 269-2006-GAJ de fecha 11 de diciembre de 2006 fue hecho a su solicitud, y en prueba adjunta copia del Informe N° 257-2006-UT/MJM, generado por su preocupación de tener que cumplir, como Tesorero, posibles ordenes de pago; aceptación efectuada en noviembre del 2006, es decir, antes de la absolución de la consulta; y que no se han reconocido nuevas obligaciones a favor de INNTEC; lo que no signi fi có bene fi ciar a INNTEC, y que la aceptación fue diferir el pago de servicios ya prestados, en los meses de Julio y Agosto; Que, en el documento del visto, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios ha revisado y analizado los actuados, pronunciándose respecto a la situación de cada uno de los procesados; Que, textualmente el Acuerdo de Concejo N° 37-2006/ MJM de fecha 29 de setiembre de 2006, en su artículo primero establece: “AUTORIZAR a los funcionarios titulares y suplentes para el manejo de todas las cuentas corrientes y/o depósitos y/o valores, a partir de la fecha en el Banco de la Nación y demás Entidades Financieras y de Crédito del país, así como también operar los documentos necesarios para su tramitación y formalización respectiva”; Que, si bien el Acuerdo de Concejo citado, autorizó taxativamente a los procesados LUIS JUMP LLANO y ANTONIO GILBERTO ARONES CUCHO, para el manejo de todas las cuentas corrientes y/o depósitos y/o valores, en el BANCO DE LA NACIÓN y demás entidades fi nancieras y de crédito del país (y no a otras entidades, personas jurídicas públicas o privadas) conforme a los Principios de Literalidad y de Legalidad, por los cuales los funcionarios sólo pueden hacer aquello que expresamente se le haya facultado, ello no implica que amparados en dicho Acuerdo, tuviesen la atribución de ACEPTAR LAS LETRAS DE CAMBIO A TERCEROS por S/. 162,501.42 y S/. 40,625.36 (en este caso a INNTEC), generando ORDENES INCONDICIONALES DE PAGO, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Suprema y que les fuera comunicado por el Gerente de Asesoría Jurídica; Que, de los propios descargos y de los documentos que sustentan la Resolución de Alcaldía N° 099-2007, fl uye de manera indubitable que los procesados TENÍAN PLENO CONOCIMIENTO, a la fecha de giro (22 de diciembre del 2006) de las referidas LETRAS DE CAMBIO por S/. 162,501.42 y S/. 40,625.36, de la existencia de la Sentencia que declaró la Nulidad del contrato con TOUR CAR S.A. y de lo expresado por el ex Gerente de Asesoría Jurídica mediante Memorándum N° 269-2006-GAJ de fecha 11 de diciembre de 2007, en cuyo párrafo fi nal, expresamente señaló que: “... jurídicamente no se puede seguir efectuando pagos por un servicio que ha sido declarado nulo, ... “. Que, ninguno de los procesados acreditan la NECESIDAD IMPERIOSA para aceptar los referidos títulos valores, resaltando que aun en el supuesto negado que la hubiesen demostrado, ello tampoco los hubiese