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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de mayo de 2007 345480 los Colegios de Contadores Públicos”, es competencia del Contador Público: realizar auditoría fi nanciera, tributaria, exámenes especiales y otros inherentes a la profesión de contador público; De conformidad a la opinión del Jefe de la O fi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el Informe Nº 986-2007-EF/60.01; y; En uso de las facultades conferidas por la Resolución Ministerial Nº 239-2005-EF/10; SE RESUELVE:Artículo Único.- Ofi cializar el evento “II Convención Nacional de Auditoría - AUDITA 2007”, que se llevará a cabo en la ciudad de Ica, del 14 al 16 de junio de 2007. Regístrese, comuníquese y publíquese.OSCAR PAJUELO RAMÍREZ Contador General de la Nación 61067-1 ENERGIA Y MINAS Aprueban Reglamento de Transmisión y modifican Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas DECRETO SUPREMO N° 027-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el 23 de julio de 2006 fue publicada la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica, con el objeto de perfeccionar la Ley de Concesiones Eléctricas mediante la introducción de mejoras en el marco regulatorio, con un sistema de garantías de energía adecuada, su fi ciente y oportuna; promoviendo la competencia efectiva en el ámbito del mercado mayorista; Que, en el Capítulo Quinto de la referida Ley se encuentran las normas para la adecuación del marco legal de la transmisión que deben ser materia de reglamentación; Que, con el objeto de contar con un marco normativo coherente para la transmisión eléctrica, es necesario modi fi car diversos artículos del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas relacionados con los Sistemas Secundarios de Transmisión; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y en la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; DECRETA:Artículo 1°.- Aprobación del Reglamento de Transmisión Aprobar el Reglamento de Transmisión, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo y que consta de 7 Títulos, 30 Artículos, 1 Disposición Final y 5 Disposiciones Transitorias. Artículo 2°.- Modi fi cación del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifíquense los Artículos 127°, 128°, y 139°, y agréguese un párrafo fi nal al Artículo 135° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, de acuerdo con lo siguiente: “Artículo 127º. Los factores nodales de energía, a que se re fi ere el Artículo 48° de la Ley, se determinarán para las horas de punta y horas fuera de punta. En los casos en que existan sistemas de transmisión, que por no estar económicamente adaptados a la demanda produjeran discontinuidades en un sistema interconectado, el cálculo de los factores nodales de energía se efectuará empleando las características reales de dicho sistema de transmisión.” “Artículo 128º. Para la fi jación de los Precios en Barra de energía, a que se re fi ere el Artículo 47° de la Ley, el sistema de transmisión a considerar comprenderá todas aquellas instalaciones del SEIN hasta el límite donde se inician las instalaciones que sirven en forma exclusiva a la demanda y hasta el límite donde se inician las instalaciones que sirven de forma exclusiva a la generación.” “Artículo 135º. (...) (...)El Ingreso Tarifario a que se re fi ere el presente Artículo es el Ingreso Tarifario Nacional” “Artículo 139º. Las compensaciones por el uso de las redes de distribución, a que se re fi ere el Artículo 62º de la Ley, serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas de distribución. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Las compensaciones y las tarifas de transmisión a que se re fi eren los Artículos 44° y 62º de la Ley; así como, las compensaciones y tarifas del Sistema Complementario de Transmisión a que se re fi ere el Artículo 27° de la Ley N° 28832, serán fi jadas por OSINERGMIN, teniendo presente lo siguiente: a) Criterios AplicablesI) El pago mensual que efectúen los generadores por las instalaciones de transmisión se denomina Compensación. II) Las instalaciones de transmisión a que se re fi ere este artículo comprenden tanto las pertenecientes al Sistema Secundario de Transmisión como al Sistema Complementario de Transmisión, salvo que se indique lo contrario. III) El Plan de Transmisión se re fi ere al de fi nido en el Artículo 21° de la Ley N° 28832. IV) El pago que realicen los consumidores se denomina Peaje que se aplicará como un cargo por unidad de energía consumida. Para el caso de las instalaciones que comprenden el sistema de transmisión, a que se re fi ere el Artículo 128°, el pago incluirá, además del Peaje, la aplicación de los factores nodales de energía y los factores de pérdidas de potencia. V) El Plan de Inversiones está constituido por el conjunto de instalaciones de transmisión requeridas que entren en operación dentro de un período de fi jación de Peajes y Compensaciones. Será aprobado por OSINERGMIN y obedece a un estudio de plani fi cación de la expansión del sistema de transmisión considerando un horizonte de diez (10) años, que deberá preparar obligatoriamente cada concesionario de las instalaciones de transmisión remuneradas exclusivamente por la demanda. VI) El Costo Medio Anual de las instalaciones de transmisión corresponde al monto anual que permite retribuir los costos de inversión, operación y mantenimiento. VII) Los Costos de Explotación son los de fi nidos en el Artículo 1° de la Ley N° 28832. VIII) Los Ingresos Esperados Anuales corresponden al monto que se debe liquidar anualmente. IX) La Tasa Mensual para el cálculo de las Tarifas y Compensaciones; así como, para la actualización de los ingresos mensuales de la liquidación anual, se determina aplicando fórmulas de interés compuesto y la Tasa de Actualización anual establecida en el Artículo 79° de la LCE. b) Costo Medio Anual:I) El Costo Medio Anual de las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión que son remuneradas de forma exclusiva por la demanda, excepto las instalaciones comprendidas en las concesiones otorgadas al amparo del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras publicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, se fi jará por única vez.