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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de mayo de 2007 345482 i) Determinación de Peajes I) Las instalaciones de transmisión asignadas a la demanda, se agruparán por áreas a ser de fi nidas por OSINERGMIN. II) Para cada área se determinará un Peaje único por cada nivel de tensión. III) Para instalaciones de transmisión comprendidas en la red de muy alta tensión que de fi na el OSINERGMIN, el cálculo de los Peajes deberá tomar en cuenta los ingresos tarifarios originados por los factores nodales de energia y factores de pérdidas marginales de potencia. IV) El Peaje, expresado en ctm S/./kWh, que será pagado por los usuarios de una determinada área, será calculado como el cociente del valor actualizado del Costo Medio Anual y de la demanda de cada área para un periodo no menor de cinco (05) años que será determinado por OSINERGMIN. El fl ujo esperado de ingresos del titular de transmisión deberá permitir recuperar la inversión en un período de hasta treinta (30) años. V) El precio en las barras del Sistema Secundario de Transmisión o del Sistema Complementario de Transmisión, incluirá el Peaje correspondiente. VI) Para la expansión de Precios en Barra en los Sistemas Secundarios de Transmisión o Sistemas Complementarios de Transmisión no comprendidas en el numeral III) anterior, se utilizarán factores de pérdidas medias. VII) Los Peajes se reajustarán anualmente para incluir los efectos de la liquidación anual a que se re fi ere el literal f) anterior. El OSINERGMIN elaborará y aprobará todos los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.” Artículo 3°.- Derogatorias Deróguense los Artículos 132° y 138° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; el Decreto Supremo N° 029-2002-EM, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 4°.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Peaje y el ingreso tarifario a que se re fi ere el numeral I) del literal b) del Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, conforme ha sido modi fi cado por el Artículo 2° del presente Decreto Supremo, serán los que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2009. SEGUNDA.- Las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y del Sistema Complementario de Transmisión que se fi jen aplicando el Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, conforme ha sido modi fi cado por el presente Decreto Supremo, se aplicarán a partir de 1 de mayo del año 2009. TERCERA.- Por excepción, el período que comprenda el primer Plan de Inversiones a que se re fi ere el Numeral III) del literal b) del Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, conforme ha sido modi fi cado por el presente Decreto Supremo, se inicia a partir de la vigencia de la Ley N° 28832. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas REGLAMENTO DE TRANSMISIÓN TÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1°.- De fi niciones y siglas Todas las expresiones que contengan palabras, ya sea en plural o singular, y que empiecen con mayúscula, tienen los signi fi cados que se indican a continuación o los que se de fi nen en el Artículo 1° de la Ley. 1.1 Anteproyecto.- Documento que describe las características generales y alcances del proyecto, elaborado a nivel de estudio de ingeniería preliminar. Incluye entre otros: Memoria descriptiva del proyecto, diagramas uni fi lares, especi fi caciones técnicas básicas, capacidad de la instalación, rutas probables y/o ubicación referencial de las instalaciones, presupuesto estimado y plazo máximo de puesta en operación comercial. 1.2 Capacidad Comprometida.- Es la capacidad contratada por los usuarios existentes de una instalación de transmisión en un momento dado. 1.3 Capacidad de Conexión.- Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. La información sobre estos límites se mantendrá permanentemente actualizada en el portal de Internet de OSINERGMIN. 1.4 Capacidad Disponible.- Es la diferencia entre la Capacidad Efectiva de Transporte y la Capacidad Comprometida de una instalación del Sistema de Transmisión. Esta información se mantendrá permanentemente actualizada en el portal de Internet de OSINERGMIN. 1.5 Capacidad Efectiva de Transporte.- Es la capacidad de transporte de una determinada instalación del Sistema de Transmisión, considerando las restricciones constructivas, operativas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. 1.6 Concesión De fi nitiva de Transmisión Eléctrica (Concesión De fi nitiva).- Derecho otorgado por el Ministerio para el desarrollo de la actividad de transmisión de energía eléctrica por plazo inde fi nido, al amparo del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. 1.7 Contrato de Concesión De fi nitiva de Transmisión Eléctrica (Contrato de Concesión De fi nitiva).- Es el contrato de concesión celebrado al amparo del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, para el desarrollo de la actividad de transmisión de energía eléctrica, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3°, inciso b), de la citada Ley. 1.8 Contrato de Concesión de SGT.- Contrato suscrito entre el Estado Peruano, representado por el Ministerio, y el o los ganadores de una licitación o el concesionario que ejecute una instalación de Refuerzo. Este contrato establece el compromiso de construcción, propiedad, operación, régimen tarifario y devolución al Estado al término del Contrato, según sea aplicable a cada caso en particular. También son Contratos de Concesión de SGT los que se suscriben para explotar las instalaciones que se licitan de acuerdo con lo dispuesto en el literal d), del numeral 22.2, del Artículo 22º de la Ley. 1.9 Dirección General de Electricidad (Dirección).- Órgano de Línea del Ministerio de Energía y Minas, responsable de revisar el Plan de Transmisión, darle conformidad, así como conducir el proceso de licitación de las instalaciones del SGT. 1.10 Estudio de Pre Operatividad.- Estudio que determina y evalúa el impacto de una nueva instalación en la operación del SEIN, en la capacidad del Sistema de Transmisión, así como en la fi abilidad y calidad de las operaciones. El horizonte de análisis es determinado por el COES en relación con la magnitud de la nueva instalación. 1.11 Ley.- Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica. 1.12 Mandato de Conexión.- Resolución emitida por OSINERGMIN que ordena la conexión a un Sistema de Transmisión. 1.13 Ministerio.- Ministerio de Energía y Minas. 1.14 OSINERGMIN.- Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. 1.15 Período de Vigencia del Plan de Transmisión.- Período de dos (02) años, que se inicia el 01 de enero del año siguiente al de la aprobación del Plan de Transmisión. 1.16 Proyectos Vinculantes del Plan de Transmisión (Proyectos Vinculantes) Corresponde a los proyectos nuevos y Refuerzos incluidos en el Plan de Transmisión, cuyas actividades para su ejecución deben iniciarse