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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2007 (17/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de mayo de 2007 345481 Este Costo Medio Anual será igual al ingreso anual por concepto de Peaje e ingreso tarifario y deberá ser actualizado, en cada fi jación tarifaria, de acuerdo con las fórmulas de actualización que para tal fi n establecerá OSINERGMIN, las mismas que tomarán en cuenta los índices de variación de productos importados, precios al por mayor, precio del cobre y precio del aluminio. Cuando alguna de estas instalaciones sea retirada de operación de fi nitiva, el Costo Medio Anual se reducirá en un monto proporcional al Costo Medio Anual de la referida instalación respecto del Costo Medio Anual del conjunto de instalaciones que pertenecen a un determinado titular de transmisión. Este monto será determinado según el procedimiento que establezca OSINERGMIN. II) El Costo Medio Anual de las Instalaciones de transmisión no comprendidas en el numeral anterior, estará conformado por la anualidad de la inversión para un período de recuperación de hasta treinta (30) años, con la tasa de actualización a que se re fi ere el Artículo 79° de la Ley, y el correspondiente costo anual estándar de operación y mantenimiento según lo especi fi cado en el numeral VI) siguiente. III) En cada fi jación tarifaria, el Costo Medio Anual de las instalaciones de transmisión que son remuneradas de forma exclusiva por la demanda, deberá incluir la valorización de las instalaciones existentes en dicha oportunidad y de las incluidas en el respectivo Plan de Inversiones. IV) La valorización de la inversión de las instalaciones de transmisión a que se re fi ere el numeral II) anterior, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado. V) Para este propósito, OSINERGMIN establecerá y mantendrá actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda. VI) El costo anual estándar de operación y mantenimiento será equivalente a un porcentaje del costo de inversión, que será determinado y aprobado por OSINERGMIN cada seis (06) años. VII) En el caso de los Sistemas Complementarios de Transmisión, excepto aquellos a que se re fi ere el literal c) del numeral 27.2 del Artículo 27° de la Ley N° 28832, OSINERGMIN evaluará la necesidad de mantener en uso la correspondiente instalación de transmisión con una anticipación de dos (02) años previos a la fi nalización del periodo de recuperación a que se re fi ere el numeral II) anterior. De ser necesario, se establecerá el nuevo plazo de operación. Asimismo, el Costo Medio Anual reconocerá únicamente los Costos de Explotación. c) Con fi guración del Sistema Eléctrico a Remunerar I) Para el caso de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es el resultado de iniciativa propia de uno o varios agentes, el costo de inversión se calculará de acuerdo con la confi guración del sistema de fi nido en el referido Plan de Transmisión. II) Para el caso de las instalaciones a que se re fi ere el literal c) del numeral 27.2 del Artículo 27° de la Ley N° 28832 y de las instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión, excepto aquellas a que se re fi ere el numeral I) del literal b) del presente Artículo, el costo de inversión tendrá en cuenta la con fi guración de un Sistema Económicamente Adaptado. III) Para el caso de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión, excepto aquellas a que se re fi ere los numerales I) y II) precedentes, el costo de inversión se calculará con la con fi guración del sistema defi nido en el Plan de Inversiones correspondiente. d) Frecuencia de Revisión y ActualizaciónI) El costo de inversión, de las instalaciones de transmisión, a que se re fi ere el numeral II) del literal b) del presente Artículo se establecerá por una sola vez, antes de su entrada en operación comercial y se actualizará en cada fi jación del Costo Medio Anual. II) El Costo Medio Anual y su fórmula de actualización se fi jará cada cuatro (04) años. III) La fi jación de Compensaciones y Peajes y sus fórmulas de actualización se realizará cada cuatro años según se establece en el literal i) siguiente.IV) El cálculo de la Liquidación Anual y el correspondiente reajuste de Peajes se realizará cada año según se establece en el numeral VII) del literal i) siguiente. e) Responsabilidad de PagoI) A los titulares de generación que utilicen de manera exclusiva instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión, se les asignará el 100% del pago de dichas instalaciones. II) A la demanda de una determinada área atendida de forma exclusiva por instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión, se le asignará el 100% del pago de dichas instalaciones. III) Para las instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión no contempladas en ninguno de los casos anteriores, OSINERGMIN de fi nirá la asignación de responsabilidad de pago a la generación o a la demanda, o en forma compartida entre ambas. Para ello, deberá tener en cuenta el uso y/o el bene fi cio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o demanda, así como lo dispuesto por el cuarto párrafo de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832. IV) La responsabilidad de pago de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es el resultado de iniciativa propia de uno o varios agentes, se realizará conforme a los criterios señalados en el numeral III) anterior. V) A la demanda de una determinada área atendida de forma exclusiva por instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión diferentes de aquellas a que se refieren el numeral IV) precedente y el literal c) del numeral 27.2 del Artículo 27º de la Ley N° 28832, se le asignará el 100% del pago de dichas instalaciones. VI) La asignación de la responsabilidad de pago entre la demanda y la generación de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión a que se re fi eren los numerales IV) y V) precedentes, se determinará por única vez. VII) La distribución entre los generadores de la responsabilidad de pago asignada a ellos, se revisará en cada fi jación tarifaria o a solicitud de los interesados, de acuerdo con el procedimiento que establezca OSINERGMIN. f) Liquidación AnualI) Para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior y lo que correspondió facturar en dicho período. II) Para el caso de las instalaciones a que se re fi ere el numeral V) del literal e) del presente Artículo, la liquidación anual de ingresos deberá considerar, además, un monto que re fl eje: - El desvío entre las fechas previstas en el Plan de Inversiones de la fi jación anterior y las fechas efectivas de puesta en servicio de las instalaciones de transmisión. - Los retiros de operación de fi nitiva de instalaciones de transmisión. III) Para efectos de la liquidación anual, los ingresos mensuales se capitalizarán con la Tasa Mensual IV) El procedimiento de detalle será establecido por OSINERGMIN. g) Peajes por TercerosLos cargos que corresponden asumir a terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes, serán determinados por OSINERGMIN a solicitud de los interesados. h) Determinación de CompensacionesLas Compensaciones que corresponde pagar a los generadores conforme al literal e) del presente Artículo, se calcularán a partir del Costo Medio Anual aplicando la Tasa Mensual.