Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2007 (30/05/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

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ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Declaran infundadas impugnaciones contra resoluciones que sancionaron con multa a diversas empresas por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del PAMA
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 188-2007-OS/CD MORDAZA, 23 de MORDAZA de 2007 VISTO: El recurso de apelacion formulado con fecha 22 de MORDAZA de 2006 por la empresa COLPA GAS S.A.C., representada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion de Gerencia General Nº 550-2006OS/GG de fecha 30 de marzo de 2006; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion de Gerencia General N° 550-2006-OS/GG de fecha 30 de marzo de 2006 se sanciono a COLPA GAS S.A.C. con 1,89 UIT de multa por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA) de su establecimiento ubicado en Av. El Sol, Mz. Z-D-1, Lote 7, MORDAZA Industrial, distrito de MORDAZA El MORDAZA, provincia y departamento de MORDAZA, consistente en las siguientes obligaciones: - El monitoreo de efluentes liquidos para sustentacion de informes trimestrales a la DGAA. - Las mediciones electromagneticas. - El monitoreo de luminiscencia. - El control y registro de emisiones gaseosas. 2. Por escrito de registro N° 696261 de fecha 22 de MORDAZA de 2006, subsanado con escrito de registro 696510, la empresa reclamante interpone recurso de apelacion contra la Resolucion de Gerencia General N° 550-2006OS/GG, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta en autos. La recurrente senala respecto a la obligacion de monitoreo de efluentes liquidos para sustentacion de informes trimestrales a la DGAA: a) Que entrego a la fiscalizadora de OSINERGMIN al termino de la visita de fiscalizacion, MORDAZA de los reportes de monitoreo trimestrales de efluentes liquidos de los anos 1999, 2000 y 2001, los que no han sido tomados en cuenta al momento de emitirse la resolucion apelada. Sostuvo que este hecho fue previamente informado a OSINERGMIN mediante escrito de registro N° 247572 de fecha 30 de MORDAZA de 2002. b) Que informo al Ministerio de Energia y Minas que desde el MORDAZA trimestre del 2001 no se realiza el monitoreo de efluentes liquidos por haber optado por el procedimiento de limpiar superficialmente los cilindros de GLP mediante "rasqueteo y escobillado", al haberse detectado en los anos 1999 y 2000, un valor de plomo por encima de los niveles maximos permisibles. Respecto a las mediciones electromagneticas y luminiscencia alega que en el periodo 1997 se retiraron de la MORDAZA de ingreso de su establecimiento, las lineas electricas aereas y los equipos de iluminacion, al no existir

turno de trabajo nocturno, lo que implico eliminar la fuente contaminante, levantandose asi las citadas observaciones tecnicas. Sobre el control y registro de emisiones gaseosas, precisa que en la planta solo existen procedimientos operacionales de transferencia y envasado de GLP, no asi una fuente estacionaria de emisiones gaseosas. Manifiesta que se entrego a la fiscalizadora de OSINERGMIN una MORDAZA del reporte del monitoreo de emisiones gaseosas remitido al Ministerio de Energia y Minas, el mismo que se refiere unicamente al limite de explosividad en las instalaciones de la planta, pues se controlan en la misma en forma rutinaria, las concentraciones en el punto de carga durante la transferencia de GLP desde camiones tanque. La apelante adjunta MORDAZA de la documentacion probatoria que habria aportado directamente a la fiscalizadora. 3. Evaluados los actuados se aprecia que en el numeral 3.2 de la resolucion recurrida se indico expresamente que la reclamante solo avanzo el compromiso en un 30%, realizando monitoreos parciales durante el ano 1999, aspecto que fue tomado en cuenta al momento de aplicarse la sancion de multa. 4. En relacion a las observaciones en materia de mediciones electromagneticas, monitoreo de luminiscencia y control y registro de emisiones gaseosas, este organo colegiado advierte que en los numerales 3.3 al 3.5 se senala que de las investigaciones de MORDAZA efectuadas a MORDAZA de 2002, se determino que no se habria realizado avance alguno respecto al compromiso del PAMA, sin haberse efectuado un analisis expreso del sustento de descargo presentado por la recurrente mediante escritos de registros N° 247572 y 331252. 5. Sin perjuicio de lo expuesto en el numeral anterior, considerando los alcances del articulo 165° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y de la visita de fiscalizacion operativa efectuada al local de la apelante el 18 de febrero de 2002 e informacion tecnica anexada a los actuados a fojas 01 al 06, se concluye que la reclamante no acredito el avance de los compromisos de su PAMA, circunstancia que la hace pasible de sancion de multa. 6. Respecto a la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre los aspectos contenidos en los escritos de registros N° 247572 y 331252, se aprecia que dicho sustento si fue tomado en cuenta al momento de elaborarse la resolucion de multa conforme consta en sus numerales 2.6 al 2.8, existiendo en el presente caso una motivacion insuficiente o parcial del acto administrativo a la que se refiere el articulo 14° numeral 14.2.2 de la Ley N° 27444, por lo que cabe la conservacion de la Resolucion de Gerencia General N° 550-2006-OS/GG, la misma que no adolece de nulidad. 7. En este orden de ideas, de conformidad con el articulo 14° numeral 14.1 de la Ley N° 27444, este organo colegiado procede a continuacion a enmendar la motivacion de la resolucion recurrida, considerando que todas las acciones y procedimientos internos que pudo haber efectuado la apelante unilateralmente y que detalla en su recurso impugnativo debieron ser materia de la correspondiente autorizacion de modificacion de los compromisos originalmente asumidos en el PAMA, en concordancia con el articulo 1° del Decreto Supremo N° 053-99-EM, gestion que la infractora debio tramitar ante la autoridad competente(*), no bastando como mal pretende alegar que presento una justificacion a dicho ministerio sobre la ausencia de monitoreo de efluentes liquidos para el MORDAZA trimestre 2001 o bien que informo a la fiscalizadora de OSINERGMIN sobre el retiro en el ano 1997 de las lineas electricas aereas y los equipos de iluminacion de la MORDAZA del establecimiento, asi como que solo monitorea emisiones gaseosas de GLP en cuanto a su explosividad por dedicarse unicamente a la transferencia del mismo desde puntos de entrega a camiones tanque. 8. De acuerdo al articulo 17°, Primera Disposicion Complementaria, Disposicion Transitoria y Definicion consignada en el Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 046-93-EM, el Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA) describe las

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