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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2007 (30/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de mayo de 2007 346143 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran infundadas impugnaciones contra resoluciones que sancionaron con multa a diversas empresas por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del PAMA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 188-2007-OS/CD Lima, 23 de abril de 2007 VISTO:El recurso de apelación formulado con fecha 22 de mayo de 2006 por la empresa COLPA GAS S.A.C., representada por el señor Juan Antonio Jara Gallardo, contra la Resolución de Gerencia General Nº 550-2006-OS/GG de fecha 30 de marzo de 2006; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución de Gerencia General N° 550-2006-OS/GG de fecha 30 de marzo de 2006 se sancionó a COLPA GAS S.A.C. con 1,89 UIT de multa por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de su establecimiento ubicado en Av. El Sol, Mz. Z-D-1, Lote 7, Parque Industrial, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, consistente en las siguientes obligaciones: - El monitoreo de e fl uentes líquidos para sustentación de informes trimestrales a la DGAA. - Las mediciones electromagnéticas.- El monitoreo de luminiscencia.- El control y registro de emisiones gaseosas. 2. Por escrito de registro N° 696261 de fecha 22 de mayo de 2006, subsanado con escrito de registro 696510, la empresa reclamante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 550-2006-OS/GG, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta en autos. La recurrente señala respecto a la obligación de monitoreo de e fl uentes líquidos para sustentación de informes trimestrales a la DGAA: a) Que entregó a la fi scalizadora de OSINERGMIN al término de la visita de fi scalización, copia de los reportes de monitoreo trimestrales de e fl uentes líquidos de los años 1999, 2000 y 2001, los que no han sido tomados en cuenta al momento de emitirse la resolución apelada. Sostuvo que este hecho fue previamente informado a OSINERGMIN mediante escrito de registro N° 247572 de fecha 30 de mayo de 2002. b) Que informó al Ministerio de Energía y Minas que desde el segundo trimestre del 2001 no se realiza el monitoreo de e fl uentes líquidos por haber optado por el procedimiento de limpiar super fi cialmente los cilindros de GLP mediante “rasqueteo y escobillado”, al haberse detectado en los años 1999 y 2000, un valor de plomo por encima de los niveles máximos permisibles. Respecto a las mediciones electromagnéticas y luminiscencia alega que en el período 1997 se retiraron de la puerta de ingreso de su establecimiento, las líneas eléctricas aéreas y los equipos de iluminación, al no existir turno de trabajo nocturno, lo que implicó eliminar la fuente contaminante, levantándose así las citadas observaciones técnicas. Sobre el control y registro de emisiones gaseosas, precisa que en la planta sólo existen procedimientos operacionales de transferencia y envasado de GLP, no así una fuente estacionaria de emisiones gaseosas. Mani fi esta que se entregó a la fi scalizadora de OSINERGMIN una copia del reporte del monitoreo de emisiones gaseosas remitido al Ministerio de Energía y Minas, el mismo que se re fi ere únicamente al límite de explosividad en las instalaciones de la planta, pues se controlan en la misma en forma rutinaria, las concentraciones en el punto de carga durante la transferencia de GLP desde camiones tanque. La apelante adjunta copia de la documentación probatoria que habría aportado directamente a la fi scalizadora. 3. Evaluados los actuados se aprecia que en el numeral 3.2 de la resolución recurrida se indicó expresamente que la reclamante sólo avanzó el compromiso en un 30%, realizando monitoreos parciales durante el año 1999, aspecto que fue tomado en cuenta al momento de aplicarse la sanción de multa. 4. En relación a las observaciones en materia de mediciones electromagnéticas, monitoreo de luminiscencia y control y registro de emisiones gaseosas, este órgano colegiado advierte que en los numerales 3.3 al 3.5 se señala que de las investigaciones de campo efectuadas a mayo de 2002, se determinó que no se habría realizado avance alguno respecto al compromiso del PAMA, sin haberse efectuado un análisis expreso del sustento de descargo presentado por la recurrente mediante escritos de registros N° 247572 y 331252. 5. Sin perjuicio de lo expuesto en el numeral anterior, considerando los alcances del artículo 165° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y de la visita de fi scalización operativa efectuada al local de la apelante el 18 de febrero de 2002 e información técnica anexada a los actuados a fojas 01 al 06, se concluye que la reclamante no acreditó el avance de los compromisos de su PAMA, circunstancia que la hace pasible de sanción de multa. 6. Respecto a la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre los aspectos contenidos en los escritos de registros N° 247572 y 331252, se aprecia que dicho sustento si fue tomado en cuenta al momento de elaborarse la resolución de multa conforme consta en sus numerales 2.6 al 2.8, existiendo en el presente caso una motivación insu fi ciente o parcial del acto administrativo a la que se re fi ere el artículo 14° numeral 14.2.2 de la Ley N° 27444, por lo que cabe la conservación de la Resolución de Gerencia General N° 550-2006-OS/GG, la misma que no adolece de nulidad. 7. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 14° numeral 14.1 de la Ley N° 27444, este órgano colegiado procede a continuación a enmendar la motivación de la resolución recurrida, considerando que todas las acciones y procedimientos internos que pudo haber efectuado la apelante unilateralmente y que detalla en su recurso impugnativo debieron ser materia de la correspondiente autorización de modi fi cación de los compromisos originalmente asumidos en el PAMA, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 053-99-EM, gestión que la infractora debió tramitar ante la autoridad competente(*), no bastando como mal pretende alegar que presentó una justi fi cación a dicho ministerio sobre la ausencia de monitoreo de e fl uentes líquidos para el segundo trimestre 2001 o bien que informó a la fi scalizadora de OSINERGMIN sobre el retiro en el año 1997 de las líneas eléctricas aéreas y los equipos de iluminación de la puerta del establecimiento, así como que sólo monitorea emisiones gaseosas de GLP en cuanto a su explosividad por dedicarse únicamente a la transferencia del mismo desde puntos de entrega a camiones tanque. 8. De acuerdo al artículo 17°, Primera Disposición Complementaria, Disposición Transitoria y De fi nición consignada en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 046-93-EM, el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) describe las