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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2007 (30/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de mayo de 2007 346144 acciones e inversiones necesarias para cumplir con dicha norma e incluye un Plan de Manejo Ambiental de periodicidad anual, un programa de monitoreo de e fl uentes, un cronograma de inversiones y un Plan de Abandono, documentos que son necesariamente aprobados por el órgano competente. 9. No existe la fi gura de abuso de autoridad invocada por la impugnante en su recurso impugnativo en tanto para que ésta exista, de acuerdo al artículo 376° del Código Penal, se tendría que haber evidenciado que los funcionarios de OSINERGMIN han actuado arbitrariamente abusando de sus atribuciones, lo que no ha sucedido en los actuados pues se fi scalizó el establecimiento de la apelante a fi n de veri fi car el estribito cumplimiento de las condiciones de avance de los compromisos del PAMA expresamente autorizados. Cualquier modi fi cación de las condiciones originalmente aprobadas en el PAMA no puede invocarse de manera unilateral por el administrado, pues desconocer el trámite legalmente establecido y la necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente, hubiera viciado de nulidad a cualquier pronunciamiento de OSINERGMIN en dicho sentido. 10. En atención a lo expuesto, la fi scalización de OSINERGMIN se realizó para el caso materia de análisis, en observancia del marco legal vigente, respetándose para ello los compromisos expresamente autorizados por las Direcciones Generales de Hidrocarburos y de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas. De conformidad con el inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERGMIN y artículos 1° y 18° de la Ley N° 28964, Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27444 e inciso l) del artículo 52° del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERGMIN. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación de COLPA GAS S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General Nº 550-2006-OS/GG, por los fundamentos expuestos en parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos. Artículo 2º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo (*) En la actualidad la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas. 66207-1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERG N° 189-2007-OS/CD Lima, 23 de abril de 2007 VISTO:El Expediente Nº 22551 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 26 de diciembre de 2006 por la empresa CONSORCIO TERMINALES GMT - Terminal Cusco, representado por el señor Roberto Cairo de la Torre, contra la Resolución de Gerencia General N° 5539-2006-OS/GG de fecha 14 de noviembre de 2006 relacionado con el incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA); CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución de Gerencia General N° 5539-2006-OS/GG, de fecha 14 de noviembre de 2006 se multó a la empresa CONSORCIO TERMINALES GMT - Terminal Cusco, con 50 UIT vigentes a la fecha de pago, por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), referido al establecimiento ubicado en la Urbanización Oscollopampa s/n, distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco. La obligación incumplida dentro del plazo legal consistió en la remediación de suelos contaminados, relleno y compostaje. 2. Mediante escrito de registro N° 786434 de fecha 26 de diciembre de 2006, la recurrente formuló recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 5539-2006-OS/GG, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta en autos. En dicho recurso, la apelante desarrolló básicamente los siguientes argumentos: a) Diferente interpretación del artículo 3° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 046-93-EM, sosteniendo que dicha norma no tipi fi ca como infracción sancionable la inejecución de actividades de remediación establecidas en el PAMA. La impugnante alega que OSINERGMIN vulneró el Principio de Tipicidad al aplicar esta norma al caso de autos. b) Inaplicabilidad para el caso de la apelante, del artículo 87° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos y artículo X del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo N° 613. c) OSINERGMIN no puede desconocer los alcances del Contrato de Operaciones de los Terminales del Norte y Sur, incluyendo Anexos, suscrito entre la apelante y PETROPERU S.A. con fecha 2 de febrero de 1998. Este contrato fue respaldado por el Estado Peruano a través del Decreto Supremo N° 008-98-PCM. d) A través de sus fi scalizadores, OSINERGMIN estuvo al tanto que se contrató el servicio de una empresa especializada en la realización de Estudios Ambientales para los Terminales del Sur, los que se efectuaron entre mayo de 1998 a julio de 1999 (Fase I) y enero de 2000 a enero de 2002 (Fase II), con el objeto de determinar la situación de dichos terminales al 02 de febrero de 1998 y detectar eventuales daños o contaminación ambiental no contemplada en los PAMA’s. e) Con fecha 22 de mayo de 2002, se suscribió el “Acuerdo de División de Responsabilidades” respecto al pago de los costos de remediación ambiental de los Terminales del Sur, conviniendo que PETROPERU S.A. asumirá la responsabilidad por el pago del 96.00% y la recurrente el 4.00% restante del costo de remediación ambiental. Este acuerdo fue condición indispensable para iniciar el proceso de contratación del proveedor de los servicios de remediación ambiental. f) El precitado acuerdo data del 22 de mayo de 2002 y el vencimiento del Cronograma del PAMA era el 31 de mayo de 2002, por lo que resultó imposible técnica y legalmente ejecutar las actividades de remediación, más aún considerando las demoras de PETROPERU S.A. para la aprobación de las Bases de Contratación. g) Recién con fecha 1 de abril de 2003, la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) del Ministerio de Energía y Minas puso en conocimiento de la apelante su opinión favorable para la ejecución de los proyectos del Estudio Ambiental de los Terminales del Sur. Al respecto, de conformidad con la Cláusula Novena del Contrato de Operaciones, se requiere aprobación previa de los Estudios Ambientales por la autoridad competente para dar inicio al procedimiento de contratación de los servicios de remediación. La impugnante sostiene que con la aprobación de los referidos estudios se podía determinar los costos que corresponderían a PETROPERU S.A. y a la reclamante por las actividades de remediación o adecuación. Asimismo señala que la opinión favorable de la DGAA implica una tácita aceptación del Estado de extensión del plazo para cumplir con las obligaciones del PAMA. h) La apelante a fi rma que tuvo la debida diligencia de contratar a la empresa encargada de la respectiva evaluación ambiental y presentó su solicitud a la DGAA, recibiendo la opinión de dicho órgano cuando ya se había vencido el plazo del PAMA. De otro lado, mani fi esta que