Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2007 (30/05/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

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se encontro en la imposibilidad de cumplir su obligacion contractual (de pago de parte de los costos de remediacion) por culpa del deudor (PETROPERU S.A.) 3. Evaluado el expediente administrativo se aprecia que la impugnante atribuye inadecuadamente al articulo 3° del Reglamento de Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 046-93-EM, la tipificacion de la conducta sancionada en los actuados. La MORDAZA que en realidad tipifica la conducta sancionada como infraccion es el articulo 48° literal e) del citado reglamento, concordante con el numeral 2.5 del Anexo IV de la Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN aprobada por Resolucion Ministerial N° 176-99-EM/SG. Por su parte, la validez de la precitada escala se sustenta en que, de conformidad con el articulo 1° del Decreto Supremo N° 011-99-EM, el Ministerio de Energia y Minas era MORDAZA de la vigencia de la Ley N° 27699, el ente encargado de aprobar la Escala de Multas y Sanciones que aplica OSINERGMIN por contravencion a la Ley Organica de Hidrocarburos y normas reglamentarias, entre ellas el Decreto Supremo N° 046-93-EM. 4. Como se preciso en la resolucion apelada, de acuerdo al articulo 3º del Decreto Supremo Nº 046-93EM, el operador es responsable de las actividades que produzcan contaminacion y se realicen dentro de sus instalaciones. La citada MORDAZA parece asociar al operador con la titularidad de las instalaciones, distincion que si ha sido esclarecida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM en la cual se precisa bajo el termino "Propietario/Operador", que el uso de las instalaciones puede efectuarse por distintos titulos (de propietario, arrendatario, concesionario o por otra modalidad contractual); de otro lado, dicho dispositivo define por "Actividad de Hidrocarburos" la operacion relacionada con la Exploracion, Explotacion, Procesamiento o Refinacion, Almacenamiento, Transporte, Comercializacion y Distribucion de Hidrocarburos. 5. En adicion a lo expuesto en el numeral precedente, el articulo 87º de la Ley N° 26221, Ley Organica de Hidrocarburos precisa que las disposiciones sobre proteccion del Medio Ambiente deben ser observadas por las personas naturales o juridicas que desarrollan actividades de hidrocarburos. En consecuencia, es el operador y no el titular de las instalaciones quien realiza las actividades de hidrocarburos (conducta activa) y como tal debe responder administrativamente por el incumplimiento de la normativa ambiental. 6. Para el caso materia de analisis, solo sera responsable administrativo ante OSINERGMIN el operador por el cumplimiento cabal de los compromisos ambientales asumidos en el PAMA, sin perjuicio que este MORDAZA pactado con el propietario del terminal fiscalizado, PETROPERU S.A., una forma particular de compensacion exclusiva o compartida por el dano ambiental ocasionado en el area de operacion. En consecuencia, el denominado "Acuerdo de Division de Responsabilidades" suscrito entre CONSORCIO TERMINALES GMT y PETROPERU S.A. no resulta oponible a la autoridad administrativa. Inclusive, el articulo 1154° del Codigo Civil citado por la recurrente respecto al incumplimiento de la obligacion por culpa del deudor es de naturaleza civil y no administrativa, respondiendo unicamente a una relacion acreedor-deudor que no es oponible a terceros, como es el caso del Estado (articulo 1363° del Codigo Civil). 7. Habiendose demostrado que la reclamante incumplio dentro del plazo otorgado con los compromisos ambientales previstos en el PAMA, se rompe la Presuncion de Licitud en su conducta a la que alude el articulo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444, correspondiendole a esta y no a OSINERGMIN demostrar con prueba idonea que no se cumplio el PAMA por causa no imputable a esta, lo que no sucedio en el presente procedimiento. En tal sentido, los acuerdos privados entre la impugnante y PETROPERU S.A. no constituyen medio probatorio adecuado que exima de responsabilidad administrativa a CONSORCIO TERMINALES GMT en su condicion de operador del area fiscalizada. 8. Resulta errada la posicion sostenida por la reclamante en el sentido que se le habria prorrogado

tacitamente el plazo para cumplir con las obligaciones previstas en su PAMA. Una posicion como la sugerida por la infractora es discriminatoria respecto a otros infractores en analoga situacion y como tal, contraria al MORDAZA de Igualdad de Trato reconocido como derecho en el articulo 2º numeral 2 de la Constitucion y al MORDAZA de Imparcialidad previsto en el numeral 1.5 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y articulo 9° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM. 9. Este organo colegiado advierte una interpretacion inadecuada por parte de la recurrente, de la observancia de la normativa ambiental a su cargo por operar el establecimiento fiscalizado. Asi pues, condiciona la ejecucion de actividades de remediacion previstas en el PAMA a la previa aprobacion de los respectivos estudios ambientales de los Terminales del Sur por parte de la DGAA, precisando que tales estudios permitirian determinar los costos de remediacion que asumia PETROPERU S.A. y cuales eran de responsabilidad de la impugnante. Sobre el particular, se aprecia que tal como lo senala la reclamante en el literal E.3 de su recurso de apelacion, los estudios ambientales de los Terminales del Sur fueron realizados para determinar los eventuales danos o contaminacion ambiental no contemplada en los respectivos PAMA's, pero no guardan relacion alguna con los compromisos ambientales previamente aprobados en estos, como es el caso de la remocion de suelos contaminados, relleno y compostaje en el caso del PAMA del Terminal Cusco. Asimismo, en relacion a la remediacion de suelos contaminados, los articulos 10° literal d), 11° y Disposicion Transitoria del Decreto Supremo N° 046-93-EM senalan que el Plan de Manejo Ambiental, que forma parte del PAMA, es de ejecucion anual e incluira las medidas que permitan una rapida recuperacion del area afectada, acciones que obligaban a la apelante a adoptar una conducta preventiva y reparadora y no a pretender eximirse de responsabilidad administrativa, alegando que primero debia determinarse si esta o PETROPERU S.A. asumirian los costos de la remediacion. 10. De otro lado, es oportuno senalar en relacion a los alcances de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernizacion de PETROPERU S.A., que dicha MORDAZA solo alude a que la referida empresa asumira economicamente los gastos de remediacion ambiental de las unidades de negocio totalmente privatizadas que pertenecieron a dicha empresa, pero no desnaturaliza la responsabilidad administrativa que le corresponde al operador del area fiscalizada frente a OSINERGMIN por el cumplimiento estricto de los compromisos ambientales previstos en el respectivo PAMA, sin perjuicio que este haga MORDAZA sus derechos en la via que corresponda conforme a lo dispuesto en la Ley N° 28840, vale decir que obtenga el rembolso de los gastos efectuados como consecuencia de la remediacion ambiental comprometida en el PAMA. De conformidad con el inciso b) del articulo 9° de la Ley N° 26734, Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia ­ OSINERGMIN y articulos 1° y 18° de la Ley N° 28964, Primera Disposicion Transitoria de la Ley N° 27444 e inciso l) del articulo 52° del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERGMIN. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion presentado por la empresa CONSORCIO TERMINALES GMT - Terminal MORDAZA contra la Resolucion de Gerencia General N° 5539-2006-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR en todos sus extremos los alcances de la misma. Articulo 2°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 66207-2

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