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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2007 (30/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de mayo de 2007 346145 se encontró en la imposibilidad de cumplir su obligación contractual (de pago de parte de los costos de remediación) por culpa del deudor (PETROPERU S.A.) 3. Evaluado el expediente administrativo se aprecia que la impugnante atribuye inadecuadamente al artículo 3° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 046-93-EM, la tipi fi cación de la conducta sancionada en los actuados. La norma que en realidad tipifi ca la conducta sancionada como infracción es el artículo 48° literal e) del citado reglamento, concordante con el numeral 2.5 del Anexo IV de la Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN aprobada por Resolución Ministerial N° 176-99-EM/SG. Por su parte, la validez de la precitada escala se sustenta en que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 011-99-EM, el Ministerio de Energía y Minas era antes de la vigencia de la Ley N° 27699, el ente encargado de aprobar la Escala de Multas y Sanciones que aplica OSINERGMIN por contravención a la Ley Orgánica de Hidrocarburos y normas reglamentarias, entre ellas el Decreto Supremo N° 046-93-EM. 4. Como se precisó en la resolución apelada, de acuerdo al artículo 3º del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, el operador es responsable de las actividades que produzcan contaminación y se realicen dentro de sus instalaciones. La citada norma parece asociar al operador con la titularidad de las instalaciones, distinción que sí ha sido esclarecida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM en la cual se precisa bajo el término “Propietario/Operador”, que el uso de las instalaciones puede efectuarse por distintos títulos (de propietario, arrendatario, concesionario o por otra modalidad contractual); de otro lado, dicho dispositivo de fi ne por “Actividad de Hidrocarburos” la operación relacionada con la Exploración, Explotación, Procesamiento o Re fi nación, Almacenamiento, Transporte, Comercialización y Distribución de Hidrocarburos. 5. En adición a lo expuesto en el numeral precedente, el artículo 87º de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos precisa que las disposiciones sobre protección del Medio Ambiente deben ser observadas por las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de hidrocarburos. En consecuencia, es el operador y no el titular de las instalaciones quien realiza las actividades de hidrocarburos (conducta activa) y como tal debe responder administrativamente por el incumplimiento de la normativa ambiental. 6. Para el caso materia de análisis, sólo será responsable administrativo ante OSINERGMIN el operador por el cumplimiento cabal de los compromisos ambientales asumidos en el PAMA, sin perjuicio que éste haya pactado con el propietario del terminal fi scalizado, PETROPERU S.A., una forma particular de compensación exclusiva o compartida por el daño ambiental ocasionado en el área de operación. En consecuencia, el denominado “Acuerdo de División de Responsabilidades” suscrito entre CONSORCIO TERMINALES GMT y PETROPERU S.A. no resulta oponible a la autoridad administrativa. Inclusive, el artículo 1154° del Código Civil citado por la recurrente respecto al incumplimiento de la obligación por culpa del deudor es de naturaleza civil y no administrativa, respondiendo únicamente a una relación acreedor-deudor que no es oponible a terceros, como es el caso del Estado (artículo 1363° del Código Civil). 7. Habiéndose demostrado que la reclamante incumplió dentro del plazo otorgado con los compromisos ambientales previstos en el PAMA, se rompe la Presunción de Licitud en su conducta a la que alude el artículo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444, correspondiéndole a ésta y no a OSINERGMIN demostrar con prueba idónea que no se cumplió el PAMA por causa no imputable a ésta, lo que no sucedió en el presente procedimiento. En tal sentido, los acuerdos privados entre la impugnante y PETROPERU S.A. no constituyen medio probatorio adecuado que exima de responsabilidad administrativa a CONSORCIO TERMINALES GMT en su condición de operador del área fi scalizada. 8. Resulta errada la posición sostenida por la reclamante en el sentido que se le habría prorrogado tácitamente el plazo para cumplir con las obligaciones previstas en su PAMA. Una posición como la sugerida por la infractora es discriminatoria respecto a otros infractores en análoga situación y como tal, contraria al Principio de Igualdad de Trato reconocido como derecho en el artículo 2º numeral 2 de la Constitución y al Principio de Imparcialidad previsto en el numeral 1.5 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y artículo 9° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM. 9. Este órgano colegiado advierte una interpretación inadecuada por parte de la recurrente, de la observancia de la normativa ambiental a su cargo por operar el establecimiento fi scalizado. Así pues, condiciona la ejecución de actividades de remediación previstas en el PAMA a la previa aprobación de los respectivos estudios ambientales de los Terminales del Sur por parte de la DGAA, precisando que tales estudios permitirían determinar los costos de remediación que asumía PETROPERU S.A. y cuáles eran de responsabilidad de la impugnante. Sobre el particular, se aprecia que tal como lo señala la reclamante en el literal E.3 de su recurso de apelación, los estudios ambientales de los Terminales del Sur fueron realizados para determinar los eventuales daños o contaminación ambiental no contemplada en los respectivos PAMA’s, pero no guardan relación alguna con los compromisos ambientales previamente aprobados en éstos, como es el caso de la remoción de suelos contaminados, relleno y compostaje en el caso del PAMA del Terminal Cusco. Asimismo, en relación a la remediación de suelos contaminados, los artículos 10° literal d), 11° y Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 046-93-EM señalan que el Plan de Manejo Ambiental, que forma parte del PAMA, es de ejecución anual e incluirá las medidas que permitan una rápida recuperación del área afectada, acciones que obligaban a la apelante a adoptar una conducta preventiva y reparadora y no a pretender eximirse de responsabilidad administrativa, alegando que primero debía determinarse sí ésta o PETROPERU S.A. asumirían los costos de la remediación. 10. De otro lado, es oportuno señalar en relación a los alcances de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de PETROPERU S.A., que dicha norma sólo alude a que la referida empresa asumirá económicamente los gastos de remediación ambiental de las unidades de negocio totalmente privatizadas que pertenecieron a dicha empresa, pero no desnaturaliza la responsabilidad administrativa que le corresponde al operador del área fi scalizada frente a OSINERGMIN por el cumplimiento estricto de los compromisos ambientales previstos en el respectivo PAMA, sin perjuicio que éste haga valer sus derechos en la vía que corresponda conforme a lo dispuesto en la Ley N° 28840, vale decir que obtenga el rembolso de los gastos efectuados como consecuencia de la remediación ambiental comprometida en el PAMA. De conformidad con el inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERGMIN y artículos 1° y 18° de la Ley N° 28964, Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27444 e inciso l) del artículo 52° del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERGMIN. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa CONSORCIO TERMINALES GMT - Terminal Cusco contra la Resolución de Gerencia General N° 5539-2006-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR en todos sus extremos los alcances de la misma. Artículo 2°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 66207-2