Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2007 (30/05/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2007

Declaran fundado recurso de apelacion de VOPAK PERU S.A. y nula la Res. N° 673-2006-OS/GG
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 195-2007-OS/CD MORDAZA, 23 de MORDAZA de 2007 VISTO: El recurso de apelacion formulado con fecha 11 de MORDAZA de 2006 por la empresa VOPAK SERLIPSA S.A., hoy VOPAK PERU S.A., representada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Camero MORDAZA, contra la Resolucion de Gerencia General Nº 673-2006-OS/GG de fecha 31 de marzo de 2006; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion de Gerencia General N° 6732006-OS/GG de fecha 31 de marzo de 2006 se sanciono a VOPAK SERLIPSA S.A. con 4,9 UIT por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA) de la Planta de Venta de Cerro de Pasco, consistente en la obligacion de construir un relleno sanitario para disposicion de borra de limpieza de tanques dentro de los plazos otorgados por ley. 2. Por escrito de registro N° 692545 de fecha 11 de MORDAZA de 2006, la empresa reclamante interpone recurso de apelacion contra la Resolucion de Gerencia General N° 673-2006-OS/GG, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta en autos. La recurrente senala que a inicios del ano 2002 contrato los servicios de la empresa Desechos Industriales S.A.C. con el objeto de cumplir con el compromiso de tratar los desechos solidos (borra) provenientes de la limpieza de los tanques de almacenamiento de la Planta de Venta de Cerro de Pasco, los mismos que eran trasladados al Terminal Callao. Refiere que dada la distancia desde la Planta al Terminal Callao, se consigno en el PAMA la obligacion de construir un relleno sanitario para la disposicion de los mismos en la Planta, pero que al iniciar PETROPERU S.A. la gestion de traslado o desmantelamiento de la misma, dada su calidad de titular de la referida planta, se opto por cambiar dicho compromiso por un proyecto de biorremediacion aprobado por la autoridad competente. Para finalizar sostiene que de acuerdo al Reglamento para la Proteccion Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, las metas del PAMA son preferentemente cuantificables pero ello no impide que se puedan modificar el gasto originalmente asumido por otro, en tanto se verifique el cumplimiento de las medidas ambientales comprometidas. 3. Por escrito de registro N° 739200 de fecha 7 de setiembre de 2006, VOPAK SERLIPSA S.A. informo a OSINERGMIN del cambio de denominacion social a VOPAK PERU S.A., que opera a partir del 22 de agosto de 2006. 4. Evaluados los actuados se aprecia que a fojas 4 de los actuados obra un detalle de los compromisos asumidos por la apelante con ocasion del PAMA, documento que acompana a la Carta de Visita de Fiscalizacion Operativa de fecha 11 de diciembre de 2002, en la cual la fiscalizadora ambiental de OSINERGMIN dejo MORDAZA expresa que la construccion del relleno sanitario fue sustituida por el proyecto de biorremediacion aprobado por la Direccion General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energia y Minas con fecha 12 de diciembre de 2000, esto es MORDAZA del 31 de MORDAZA de 2002, fecha de vencimiento del plazo para cumplir los compromisos asumidos en el PAMA. 5. El articulo 26° numeral 26.2 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente precisa que el incumplimiento de las acciones definidas en los PAMA, sea durante su vigencia o al final de este, seran materia de sancion administrativa. La citada MORDAZA alude a que sera el incumplimiento de las acciones y no las inversiones del PAMA las que seran materia de sancion.

La distincion entre acciones e inversiones ha sido establecida en la Disposicion Transitoria y definicion de PAMA consignada en el Reglamento para la Proteccion Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 046-93-EM. Es oportuno precisar que la citada MORDAZA de la Ley N° 28611 ha sido aplicada en atencion al MORDAZA de Retroactividad MORDAZA en materia sancionadora a que alude el articulo 230° numeral 5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto dicha disposicion sancionadora es mas favorable para el administrado que aquella que sanciona el incumplimiento de acciones e inversiones (compromisos economicos). 6. Para efectos del presente analisis, este organo colegiado considera pertinente evaluar si la accion y no la inversion asumida en el PAMA fue cumplida o incumplida y de ello se concluira en la procedencia o improcedencia de la sancion aplicada en autos. 7. Conforme se senala en el numeral 4 de la presente resolucion, el fiscalizador de OSINERGMIN dejo MORDAZA en el acta que la accion de construccion del relleno sanitario para disposicion de borra de limpieza de tanques prevista en el PAMA fue reemplazada por el proyecto de biorremediacion autorizado por la Direccion General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energia y Minas MORDAZA del 31 de MORDAZA de 2002, en consecuencia, era esta MORDAZA accion y no la construccion del relleno sanitario la que debio ser materia de fiscalizacion. 8. En adicion a lo expuesto en el numeral anterior, la Primera Disposicion Complementaria del Decreto Supremo N° 046-93-EM preve que las metas del PAMA deberan ser preferentemente cuantificables, lo que no excluye la determinacion de acciones como el proyecto de biorremediacion, cuyo cumplimiento puede ser auditado. 9. Si bien el articulo 21° literal b) del Decreto Supremo N° 046-93-EM establece que los desechos solidos inorganicos seran reciclados o trasladados y enterrados en un relleno sanitario, dicha exigencia tecnica no comprende necesariamente la construccion de un relleno sanitario por cuenta de la recurrente, mas aun si a la fecha de fiscalizacion (11 de diciembre de 2002) ya existia un MORDAZA legal vigente en materia de residuos solidos peligrosos de origen industrial, que obligaba al generador del residuo (VOPAK SERLIPSA S.A.) a contratar a una empresa prestadora de servicios de residuos solidos registrada ante el Ministerio de Salud, la misma que luego del recojo asume la responsabilidad por las consecuencias derivadas el manejo del residuo(*). 10. De conformidad con el articulo X del Titulo Preliminar del Decreto Legislativo N° 613, Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, que resulta aplicable al presente procedimiento, las normas relativas a la proteccion y conservacion del medio ambiente y sus recursos son de orden publico, por lo que ningun funcionario, incluyendo el fiscalizador de OSINERGMIN puede desconocer su validez o mediatizar su cumplimiento, pues ello seria contrario al MORDAZA de Legalidad al que se refiere el articulo IV numeral 1.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, en los actuados correspondia fiscalizar el proyecto de biorremediacion autorizado por el Ministerio de Energia y Minas y no exigir la construccion de un relleno sanitario, toda vez que esta MORDAZA era un compromiso contrario a la legislacion vigente en materia de residuos solidos. 11. De conformidad con el articulo 3° numeral 2 de la Ley N° 27444, la sancion de multa aplicada a la apelante por no cumplir con el compromiso de construir un relleno sanitario como accion prevista en su PAMA, resulta contraria a la normativa vigente en materia del manejo de residuos solidos peligrosos, la que inclusive ya estaba vigente a la fecha de fiscalizacion. Por su parte, dicha accion tampoco era exigible en tanto habia sido previamente sustituida por el proyecto de biorremediacion autorizado por la Direccion General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energia y Minas. 12. Por lo expuesto y al haber solicitado la impugnante se deje sin efecto la resolucion impugnada, corresponde declarar la nulidad de dicha resolucion, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10° numeral 1 y 11° numerales 1 y 2 de la Ley N° 27444. De conformidad con el inciso b) del articulo 9° de la Ley N° 26734, Ley de Creacion del Organismo Supervisor

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