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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de mayo de 2007 346148 Declaran fundado recurso de apelación de VOPAK PERU S.A. y nula la Res. N° 673-2006-OS/GG RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 195-2007-OS/CD Lima, 23 de abril de 2007 VISTO:El recurso de apelación formulado con fecha 11 de mayo de 2006 por la empresa VOPAK SERLIPSA S.A., hoy VOPAK PERU S.A., representada por el señor Ramón Francisco Eusebio Cámero Roldán, contra la Resolución de Gerencia General Nº 673-2006-OS/GG de fecha 31 de marzo de 2006; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución de Gerencia General N° 673- 2006-OS/GG de fecha 31 de marzo de 2006 se sancionó a VOPAK SERLIPSA S.A. con 4,9 UIT por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de la Planta de Venta de Cerro de Pasco, consistente en la obligación de construir un relleno sanitario para disposición de borra de limpieza de tanques dentro de los plazos otorgados por ley. 2. Por escrito de registro N° 692545 de fecha 11 de mayo de 2006, la empresa reclamante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 673-2006-OS/GG, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta en autos. La recurrente señala que a inicios del año 2002 contrató los servicios de la empresa Desechos Industriales S.A.C. con el objeto de cumplir con el compromiso de tratar los desechos sólidos (borra) provenientes de la limpieza de los tanques de almacenamiento de la Planta de Venta de Cerro de Pasco, los mismos que eran trasladados al Terminal Callao. Refi ere que dada la distancia desde la Planta al Terminal Callao, se consignó en el PAMA la obligación de construir un relleno sanitario para la disposición de los mismos en la Planta, pero que al iniciar PETROPERU S.A. la gestión de traslado o desmantelamiento de la misma, dada su calidad de titular de la referida planta, se optó por cambiar dicho compromiso por un proyecto de biorremediación aprobado por la autoridad competente. Para fi nalizar sostiene que de acuerdo al Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, las metas del PAMA son preferentemente cuanti fi cables pero ello no impide que se puedan modi fi car el gasto originalmente asumido por otro, en tanto se veri fi que el cumplimiento de las medidas ambientales comprometidas. 3. Por escrito de registro N° 739200 de fecha 7 de setiembre de 2006, VOPAK SERLIPSA S.A. informó a OSINERGMIN del cambio de denominación social a VOPAK PERU S.A., que opera a partir del 22 de agosto de 2006. 4. Evaluados los actuados se aprecia que a fojas 4 de los actuados obra un detalle de los compromisos asumidos por la apelante con ocasión del PAMA, documento que acompaña a la Carta de Visita de Fiscalización Operativa de fecha 11 de diciembre de 2002, en la cual la fi scalizadora ambiental de OSINERGMIN dejó constancia expresa que la construcción del relleno sanitario fue sustituida por el proyecto de biorremediación aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas con fecha 12 de diciembre de 2000, esto es antes del 31 de mayo de 2002, fecha de vencimiento del plazo para cumplir los compromisos asumidos en el PAMA. 5. El artículo 26° numeral 26.2 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente precisa que el incumplimiento de las acciones de fi nidas en los PAMA, sea durante su vigencia o al fi nal de éste, serán materia de sanción administrativa. La citada norma alude a que será el incumplimiento de las acciones y no las inversiones del PAMA las que serán materia de sanción.La distinción entre acciones e inversiones ha sido establecida en la Disposición Transitoria y de fi nición de PAMA consignada en el Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 046-93-EM. Es oportuno precisar que la citada norma de la Ley N° 28611 ha sido aplicada en atención al Principio de Retroactividad Benigna en materia sancionadora a que alude el artículo 230° numeral 5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto dicha disposición sancionadora es más favorable para el administrado que aquella que sanciona el incumplimiento de acciones e inversiones (compromisos económicos). 6. Para efectos del presente análisis, este órgano colegiado considera pertinente evaluar si la acción y no la inversión asumida en el PAMA fue cumplida o incumplida y de ello se concluirá en la procedencia o improcedencia de la sanción aplicada en autos. 7. Conforme se señala en el numeral 4 de la presente resolución, el fi scalizador de OSINERGMIN dejó constancia en el acta que la acción de construcción del relleno sanitario para disposición de borra de limpieza de tanques prevista en el PAMA fue reemplazada por el proyecto de biorremediación autorizado por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas antes del 31 de mayo de 2002, en consecuencia, era esta última acción y no la construcción del relleno sanitario la que debió ser materia de fi scalización. 8. En adición a lo expuesto en el numeral anterior, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 046-93-EM prevé que las metas del PAMA deberán ser preferentemente cuanti fi cables, lo que no excluye la determinación de acciones como el proyecto de biorremediación, cuyo cumplimiento puede ser auditado. 9. Si bien el artículo 21° literal b) del Decreto Supremo N° 046-93-EM establece que los desechos sólidos inorgánicos serán reciclados o trasladados y enterrados en un relleno sanitario, dicha exigencia técnica no comprende necesariamente la construcción de un relleno sanitario por cuenta de la recurrente, más aún si a la fecha de fi scalización (11 de diciembre de 2002) ya existía un marco legal vigente en materia de residuos sólidos peligrosos de origen industrial, que obligaba al generador del residuo (VOPAK SERLIPSA S.A.) a contratar a una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos registrada ante el Ministerio de Salud, la misma que luego del recojo asume la responsabilidad por las consecuencias derivadas el manejo del residuo(*). 10. De conformidad con el artículo X del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, que resulta aplicable al presente procedimiento, las normas relativas a la protección y conservación del medio ambiente y sus recursos son de orden público, por lo que ningún funcionario, incluyendo el fi scalizador de OSINERGMIN puede desconocer su validez o mediatizar su cumplimiento, pues ello sería contrario al Principio de Legalidad al que se re fi ere el artículo IV numeral 1.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, en los actuados correspondía fi scalizar el proyecto de biorremediación autorizado por el Ministerio de Energía y Minas y no exigir la construcción de un relleno sanitario, toda vez que esta última era un compromiso contrario a la legislación vigente en materia de residuos sólidos. 11. De conformidad con el artículo 3° numeral 2 de la Ley N° 27444, la sanción de multa aplicada a la apelante por no cumplir con el compromiso de construir un relleno sanitario como acción prevista en su PAMA, resulta contraria a la normativa vigente en materia del manejo de residuos sólidos peligrosos, la que inclusive ya estaba vigente a la fecha de fi scalización. Por su parte, dicha acción tampoco era exigible en tanto había sido previamente sustituida por el proyecto de biorremediación autorizado por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas. 12. Por lo expuesto y al haber solicitado la impugnante se deje sin efecto la resolución impugnada, corresponde declarar la nulidad de dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° numeral 1 y 11° numerales 1 y 2 de la Ley N° 27444. De conformidad con el inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor