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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de mayo de 2007 346150 servicios en nombre de sus clientes, se constituyen en su contraparte contractual generando una responsabilidad solidaria frente a terceros entre las que se encuentra la reparación de daños ocasionados en las instalaciones de la empresa prestadora, teniendo la opción de repetir contra su cliente por lo montos cancelados en su nombre; 2.3. Que, la exigencia que el agente marítimo actúe en forma solidaria y conjunta con el naviero y/o armador tiene que ver con la naturaleza del trá fi co marítimo por cuanto son aquellos operadores los que otorgan seguridad a las operaciones y a las partes que intervienen por los servicios que solicitan en su representación; 2.4. Que, sustraerse al cumplimiento de pago de las obligaciones derivadas de las operaciones que solicitaron constituye una grave irresponsabilidad que no se condice con la seriedad que deben asumir los agentes marítimos por las obligaciones que asumen ante la administración portuaria en nombre de sus representados; 3. Que, de los actuados se desprende lo siguiente:3.1. Que, la responsabilidad solidaria no es un estado legal que se pueda presumir, siendo imprescindible que el mismo sea consecuencia de un acto jurídico especí fi co, expresado en una ley o en un acuerdo de partes, lo que el caso materia del reclamo está establecido en el Decreto Legislativo N° 707 sobre las actividades de las Agencias Generales, Agencias Marítimas, Agencias Fluviales, Agencias Lacustres y empresas y cooperativas de estiba y desestiba, en cuyo artículo 3° establece que mediante Decreto Supremo se establecerán los requisitos para su desempeño; 3.2. Que, el Decreto Supremo N° 10-99 MTC al reglamentar las actividades de los agentes marítimos en su artículo 4° establece que éstas son empresas domiciliadas en el país y que actúan por cuenta de un principal señalando en el artículo 7° que dicha representación es obligatoria determinando en el artículo 8° que éstos asumen la representación judicial pasiva y activa, cumpliendo de esa forma con los requisitos del artículo 1183° del Código Civil, sobre responsabilidad solidaria; 3.3. Que, por la naturaleza del negocio naviero, la intermediación y representación que efectúan los agentes marítimos alcanzan las responsabilidades derivadas de las operaciones que se realizan dentro del territorio nacional, de otra manera la prestación de los servicios obligaría a recurrir a la entrega de garantías por los servicios prestados ante el riesgo que éstos no tengan una contraparte responsable domiciliada en el país; 3.4. Que, ante esa particular situación, los agentes marítimos se obligan a respaldar los actos de sus representados a través de una carta fi anza que se extiende a favor de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; 3.5. Que, lo establecido en el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres (Decreto Supremo N° 028-DE/MGP) alcanza sólo a los actos administrativos ante dicha entidad, no siendo extensiva para terceros puesto que crearía una situación de indefensión que sólo estaría favoreciendo a la parte no domiciliada por las responsabilidades emergentes de los actos que se realizan en su nombre; 3.6. Que, en el caso materia de autos ha quedado comprobado el daño ocasionado a la defensa N° 18 del muelle 2-A, asumiendo los agentes marítimos el compromiso por adhesión al solicitar los servicios de atraque por cuanto el artículo 613 del Reglamento de Operaciones de ENAPU establece la responsabilidad de la nave por los daños que ocasione a las instalaciones o equipos del terminal, precisando en el artículo 102 del mismo reglamento que toda persona que acceda al uso de la infraestructura portuaria debe cumplir con lo establecido en el mismo, operando ello como un contrato de adhesión en el que quien solicita los servicios asume solidariamente no sólo la representación administrativa sino que se obliga a cumplir con los actos derivados de ellos y que estén expresamente establecidos; 3.7. Que, si bien el pago de daños no constituye un servicio solicitado por el agente en nombre de su representado, este aspecto está debidamente establecido para todos aquellos que solicitan los servicios de atraque y desatraque de naves en un terminal portuario; 3.8. Que, en el caso de la MN PUDU no se está requiriendo una indemnización por los daños ocasionados, materia que es exclusiva de los órganos jurisdiccionales y a la que tiene derecho la parte agraviada, sino que se ha emitido una factura por los costos de reparación de los daños sobre la defensa de jebe y los trabajos de montaje y desmontaje, situación que además produjo una inspección de parte, por los agentes de la nave como consta en las solicitudes de ingreso al terminal que obran a fojas 39; 3.9. Que, no se pudo llegar a acuerdo conciliatorio porque el representante de ENAPU no tenía facultades para conciliar; POR TANTO:Conforme a lo establecido por los artículos 7º y 52º del Reglamento de Atención de Reclamos y Solución de Controversias de OSITRAN, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 002-2004-CD-OSITRAN y modi fi cado por Resolución de Consejo Directivo Nº 076- 2006-CD-OSITRAN; SE RESUELVE:Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por Trabajos Marítimos S.A. contra la Resolución Gerencia Nº 006-2007 ENAPUSA/TPSAL/G de fecha 23 de febrero de 2007; CONFIRMÁNDOLA en el extremo que determina que ENAPU puede solicitar el pago de daños ocasionados por la nave a través de su agente marítimo; y REFORMÁNDOLA en la parte correspondiente a la determinación del valor de las daños, debido a que éste debe ser estimado de acuerdo a las disposiciones administrativas sobre la materia. Segundo.- Establecer con carácter de precedente de observancia obligatoria que el pago por daños que ocasionen las naves pueden ser reclamados a través de sus agentes marítimos. Tercero.- Encargar a la Secretaría Técnica del Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Cuarto.- Encargar a la Secretaría Técnica del Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN noti fi car la presente Resolución a las partes, dando por agotada la vía administrativa. CACERES ZAPATA Rubén, TAMAYO PACHECO Jesús, UGAZ SÁNCHEZ MORENO German, FLORES LEVERONI Carlos 65854-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Disponen adscripción de Martilleros Públicos al Registro Fiscal de Ventas a Plazos para el año 2007 en calidad de titulares, y consideran suplentes ZONA REGISTRAL Nº IX - SEDE LIMA RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 626-2007-SUNARP-Z.R.N° IX/JEF Lima, 28 de mayo de 2007 VISTOS, la Hoja de Trámite 2007-001188-ZR NºIX/ GBM presentada por don Federico Weinberger Mollrich; la Hoja de Trámite 2007-000020-ZR NºIX/GBM presentada por don Leonidas Afranio Menendez Soto; la Hoja de Trámite 2007-000797-ZR NºIX/GBM presentada por don Raúl Enrique Noriega Brandon; la Hoja de Trámite 2007-001556-ZR NºIX/GBM presentada por don Fernando Augusto Navarrete Salcedo; la Hoja de Trámite 2007-