Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2007 (30/05/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

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La recurrente senala entre otros argumentos, que de acuerdo al Contrato de Operacion suscrito con PETROPERU S.A. el 2 de marzo de 1998, esta MORDAZA empresa asume los costos de los trabajos de implementacion del PAMA, entre ellos la construccion del relleno sanitario (60 m3) para disposicion de borra de limpieza de tanque y poza API. Alega que The Sea Crest Group recomendo a esta empresa y a PETROPERU S.A. producto de un estudio ambiental del Terminal Callao de junio de 1998, que no se construya un relleno sanitario en dicha MORDAZA debido a ciertas caracteristicas de los residuos que no permiten un manejo adecuado de estos mediante un relleno sanitario. Sostiene asimismo que se vulnero al multarla los Principios de Legalidad y Tipicidad del Procedimiento Sancionador de la Ley N° 27444 y que no se tuvo en cuenta que la apelante actuo en observancia de la legislacion general de residuos solidos, asi como que presento un Plan Ambiental Complementario (PAC) en el ano 2004, que fue aprobado mediante Resolucion Directoral N° 4712006-MEM/AAE de fecha 9 de agosto de 2006, el cual contiene la opcion de contratar a una empresa prestadora de servicios de residuos solidos en reemplazo de la construccion del relleno sanitario para la disposicion de borras de limpieza de tanques y poza API. 3. Evaluados los actuados se aprecia que a fojas 4 de los actuados obra un detalle de los compromisos asumidos por la apelante con ocasion del PAMA, documento que acompana a la Carta de Visita de Fiscalizacion Operativa de fecha 5 de MORDAZA de 2002, en la cual la fiscalizadora ambiental de OSINERGMIN dejo MORDAZA expresa que la construccion del relleno sanitario fue sustituida por el proyecto de biorremediacion aprobado por la Direccion General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energia y Minas MORDAZA del vencimiento del plazo para cumplir los compromisos asumidos en el PAMA. 4. El articulo 26° numeral 26.2 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente precisa que el incumplimiento de las acciones definidas en los PAMA, sea durante su vigencia o al final de este, seran materia de sancion administrativa. La citada MORDAZA alude a que sera el incumplimiento de las acciones y no las inversiones del PAMA las que seran materia de sancion. La distincion entre acciones e inversiones ha sido establecida en la Disposicion Transitoria y definicion de PAMA consignada en el Reglamento para la Proteccion Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 046-93-EM. Es oportuno precisar que la citada MORDAZA de la Ley N° 28611 ha sido aplicada en atencion al MORDAZA de Retroactividad MORDAZA en materia sancionadora a que alude el articulo 230° numeral 5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto dicha disposicion sancionadora es mas favorable para el administrado que aquella que sanciona el incumplimiento de acciones e inversiones (compromisos economicos). 5. Para efectos del presente analisis, este organo colegiado considera pertinente evaluar si la accion y no la inversion asumida en el PAMA fue cumplida o incumplida y de ello se concluira en la procedencia o improcedencia de la sancion aplicada en autos. 6. Conforme se senala en el numeral 3 de la presente resolucion, la fiscalizadora de OSINERGMIN dejo MORDAZA en el acta que la accion de construccion del relleno sanitario para disposicion de borra de limpieza de tanques prevista en el PAMA fue reemplazada por el proyecto de biorremediacion autorizado por la Direccion General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energia y Minas, en consecuencia, era esta MORDAZA accion y no la construccion del relleno sanitario la que debio ser materia de fiscalizacion. 7. En adicion a lo expuesto en el numeral anterior, la Primera Disposicion Complementaria del Decreto Supremo N° 046-93-EM preve que las metas del PAMA deberan ser preferentemente cuantificables, lo que no excluye la determinacion de acciones como el proyecto de biorremediacion, cuyo cumplimiento puede ser auditado. 8. Si bien el articulo 21° literal b) del Decreto Supremo N° 046-93-EM establece que los desechos solidos inorganicos seran reciclados o trasladados y enterrados en un relleno sanitario, dicha exigencia tecnica no comprende necesariamente la construccion de un relleno

sanitario por cuenta de la recurrente, mas aun si a la fecha de fiscalizacion (5 de MORDAZA de 2002) ya existia un MORDAZA legal vigente en materia de residuos solidos peligrosos de origen industrial, que obligaba al generador del residuo (VOPAK SERLIPSA S.A.) a contratar a una empresa prestadora de servicios de residuos solidos registrada ante el Ministerio de Salud, la misma que luego del recojo asume la responsabilidad por las consecuencias derivadas el manejo del residuo(*). 9. De conformidad con el articulo X del Titulo Preliminar del Decreto Legislativo N° 613, Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, que resulta aplicable al presente procedimiento, las normas relativas a la proteccion y conservacion del medio ambiente y sus recursos son de orden publico, por lo que ningun funcionario, incluyendo el fiscalizador de OSINERGMIN puede desconocer su validez o mediatizar su cumplimiento, pues ello seria contrario al MORDAZA de Legalidad al que se refiere el articulo IV numeral 1.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, en los actuados correspondia fiscalizar el proyecto de biorremediacion autorizado por el Ministerio de Energia y Minas y no exigir la construccion de un relleno sanitario, toda vez que esta MORDAZA era un compromiso contrario a la legislacion vigente en materia de residuos solidos. 10. De conformidad con el articulo 3° numeral 2 de la Ley N° 27444, la sancion de multa aplicada a la apelante por no cumplir con el compromiso de construir un relleno sanitario como accion prevista en su PAMA, resulta contraria a la normativa vigente en materia del manejo de residuos solidos peligrosos, la que inclusive ya estaba vigente a la fecha de fiscalizacion. Por su parte, dicha accion tampoco era exigible en tanto habia sido previamente sustituida por el proyecto de biorremediacion autorizado por la Direccion General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energia y Minas. 11. Por lo expuesto y al haber solicitado la impugnante se deje sin efecto la resolucion impugnada, corresponde declarar la nulidad de oficio dicha resolucion, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10° numeral 1 y 11° numerales 1 y 2 de la Ley N° 27444. De conformidad con el inciso b) del articulo 9° de la Ley N° 26734, Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia ­ OSINERGMIN y articulos 1° y 18° de la Ley N° 28964, Primera Disposicion Transitoria de la Ley N° 27444 e inciso l) del articulo 52° del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERGMIN. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar NULA la Resolucion de Gerencia General Nº 5544-2006-OS/GG por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2°.- Disponer que Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos Liquidos realice nueva fiscalizacion a fin de determinar si la apelante cumplio con ejecutar el proyecto de biorremediacion para el tratamiento adecuado de las borras de los tanques de almacenamiento y poza API de la Planta de Venta de Callao, de acuerdo a lo autorizado por la Direccion General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energia y Minas. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

(*) Articulos 22° y 23° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Solidos. De acuerdo a los articulos 27°, 51° y al Literal A4.6 del Anexo 4 del Reglamento de la Ley General de Residuos Solidos, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2004-PCM, los residuos contaminados con mezclas de hidrocarburos y agua, como es el caso de las borras de los tanques de almacenamiento, califican como peligrosos y como tales se disponen finalmente en un relleno de seguridad y no sanitario.

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