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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de mayo de 2007 346147 La recurrente señala entre otros argumentos, que de acuerdo al Contrato de Operación suscrito con PETROPERU S.A. el 2 de marzo de 1998, esta última empresa asume los costos de los trabajos de implementación del PAMA, entre ellos la construcción del relleno sanitario (60 m3) para disposición de borra de limpieza de tanque y poza API. Alega que The Sea Crest Group recomendó a esta empresa y a PETROPERU S.A. producto de un estudio ambiental del Terminal Callao de junio de 1998, que no se construya un relleno sanitario en dicha zona debido a ciertas características de los residuos que no permiten un manejo adecuado de éstos mediante un relleno sanitario. Sostiene asimismo que se vulneró al multarla los Principios de Legalidad y Tipicidad del Procedimiento Sancionador de la Ley N° 27444 y que no se tuvo en cuenta que la apelante actuó en observancia de la legislación general de residuos sólidos, así como que presentó un Plan Ambiental Complementario (PAC) en el año 2004, que fue aprobado mediante Resolución Directoral N° 471-2006-MEM/AAE de fecha 9 de agosto de 2006, el cual contiene la opción de contratar a una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos en reemplazo de la construcción del relleno sanitario para la disposición de borras de limpieza de tanques y poza API. 3. Evaluados los actuados se aprecia que a fojas 4 de los actuados obra un detalle de los compromisos asumidos por la apelante con ocasión del PAMA, documento que acompaña a la Carta de Visita de Fiscalización Operativa de fecha 5 de abril de 2002, en la cual la fi scalizadora ambiental de OSINERGMIN dejó constancia expresa que la construcción del relleno sanitario fue sustituida por el proyecto de biorremediación aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas antes del vencimiento del plazo para cumplir los compromisos asumidos en el PAMA. 4. El artículo 26° numeral 26.2 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente precisa que el incumplimiento de las acciones de fi nidas en los PAMA, sea durante su vigencia o al fi nal de éste, serán materia de sanción administrativa. La citada norma alude a que será el incumplimiento de las acciones y no las inversiones del PAMA las que serán materia de sanción. La distinción entre acciones e inversiones ha sido establecida en la Disposición Transitoria y de fi nición de PAMA consignada en el Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 046-93-EM. Es oportuno precisar que la citada norma de la Ley N° 28611 ha sido aplicada en atención al Principio de Retroactividad Benigna en materia sancionadora a que alude el artículo 230° numeral 5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto dicha disposición sancionadora es más favorable para el administrado que aquella que sanciona el incumplimiento de acciones e inversiones (compromisos económicos). 5. Para efectos del presente análisis, este órgano colegiado considera pertinente evaluar si la acción y no la inversión asumida en el PAMA fue cumplida o incumplida y de ello se concluirá en la procedencia o improcedencia de la sanción aplicada en autos. 6. Conforme se señala en el numeral 3 de la presente resolución, la fi scalizadora de OSINERGMIN dejó constancia en el acta que la acción de construcción del relleno sanitario para disposición de borra de limpieza de tanques prevista en el PAMA fue reemplazada por el proyecto de biorremediación autorizado por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, en consecuencia, era esta última acción y no la construcción del relleno sanitario la que debió ser materia defi scalización. 7. En adición a lo expuesto en el numeral anterior, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 046-93-EM prevé que las metas del PAMA deberán ser preferentemente cuanti fi cables, lo que no excluye la determinación de acciones como el proyecto de biorremediación, cuyo cumplimiento puede ser auditado. 8. Si bien el artículo 21° literal b) del Decreto Supremo N° 046-93-EM establece que los desechos sólidos inorgánicos serán reciclados o trasladados y enterrados en un relleno sanitario, dicha exigencia técnica no comprende necesariamente la construcción de un relleno sanitario por cuenta de la recurrente, más aún si a la fecha defi scalización (5 de abril de 2002) ya existía un marco legal vigente en materia de residuos sólidos peligrosos de origen industrial, que obligaba al generador del residuo (VOPAK SERLIPSA S.A.) a contratar a una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos registrada ante el Ministerio de Salud, la misma que luego del recojo asume la responsabilidad por las consecuencias derivadas el manejo del residuo(*). 9. De conformidad con el artículo X del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, que resulta aplicable al presente procedimiento, las normas relativas a la protección y conservación del medio ambiente y sus recursos son de orden público, por lo que ningún funcionario, incluyendo elfi scalizador de OSINERGMIN puede desconocer su validez o mediatizar su cumplimiento, pues ello sería contrario al Principio de Legalidad al que se re fi ere el artículo IV numeral 1.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, en los actuados correspondía fi scalizar el proyecto de biorremediación autorizado por el Ministerio de Energía y Minas y no exigir la construcción de un relleno sanitario, toda vez que esta última era un compromiso contrario a la legislación vigente en materia de residuos sólidos. 10. De conformidad con el artículo 3° numeral 2 de la Ley N° 27444, la sanción de multa aplicada a la apelante por no cumplir con el compromiso de construir un relleno sanitario como acción prevista en su PAMA, resulta contraria a la normativa vigente en materia del manejo de residuos sólidos peligrosos, la que inclusive ya estaba vigente a la fecha de fi scalización. Por su parte, dicha acción tampoco era exigible en tanto había sido previamente sustituida por el proyecto de biorremediación autorizado por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas. 11. Por lo expuesto y al haber solicitado la impugnante se deje sin efecto la resolución impugnada, corresponde declarar la nulidad de o fi cio dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° numeral 1 y 11° numerales 1 y 2 de la Ley N° 27444. De conformidad con el inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERGMIN y artículos 1° y 18° de la Ley N° 28964, Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27444 e inciso l) del artículo 52° del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERGMIN. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar NULA la Resolución de Gerencia General Nº 5544-2006-OS/GG por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Disponer que Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos Líquidos realice nueva fi scalización a fi n de determinar si la apelante cumplió con ejecutar el proyecto de biorremediación para el tratamiento adecuado de las borras de los tanques de almacenamiento y poza API de la Planta de Venta de Callao, de acuerdo a lo autorizado por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo (*) Artículos 22° y 23° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos. De acuerdo a los artículos 27°, 51° y al Literal A4.6 del Anexo 4 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2004-PCM, los residuos contaminados con mezclas de hidrocarburos y agua, como es el caso de las borras de los tanques de almacenamiento, cali fi can como peligrosos y como tales se disponen fi nalmente en un relleno de seguridad y no sanitario. 66207-4