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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2007 (30/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de mayo de 2007 346149 de la Inversión en Energía – OSINERGMIN y artículos 1° y 18° de la Ley N° 28964, Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27444 e inciso l) del artículo 52° del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERGMIN. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación de VOPAK PERU S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 673-2006-OS/GG, en el extremo vinculado a la inexigibilidad de la construcción del relleno sanitario para la disposición de borras de los tanques de almacenamiento, como compromiso pendiente del PAMA de la Planta de Venta de Cerro de Pasco; en consecuencia, NULA la Resolución de Gerencia General Nº 673-2006-OS/GG por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Disponer que Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos Líquidos realice nueva fi scalización a fi n de determinar si la apelante cumplió con ejecutar el proyecto de biorremediación para el tratamiento adecuado de las borras de los tanques de almacenamiento de la Planta de Venta de Cerro de Pasco, de acuerdo a lo autorizado por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo (*) Artículos 22° y 23° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos. De acuerdo a los artículos 27°, 51° y al Literal A4.6 del Anexo 4 del Reglamento de la Ley G eneral de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2004-PCM, los residuos contaminados con mezclas de hidrocarburos y agua, como es el caso de las borras de los tanques de almacenamiento, cali fi can como peligrosos y como tales se disponen fi nalmente en un relleno de seguridad y no sanitario. 66207-5 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO Declaran infundada apelación inter- puesta por Trabajos Marítimos S.A. contra la Res. N° 006-2007-ENAPUSA/TPSAL/G TRIBUNAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS RESOLUCIÓN N° 016-2007–TSC/OSITRAN RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Lima, 17 de mayo de 2007El Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN, en los seguidos por Trabajos Marítimos S.A. contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. ha resuelto en los siguientes términos: VISTOS:El Expediente N° 012-2007-TR/OSITRAN conteniendo el Recurso de Apelación presentado por Trabajos Marítimos S.A., en adelante TRAMARSA, contra la Resolución Gerencia Nº 006-2007 ENAPUSA/TPSAL/G de fecha 23 de febrero de 2007, emitida por EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A., en lo sucesivo ENAPU, mediante el cual solicita al Tribunal se proceda a la anulación de la Factura N° 0034105; CONSIDERANDO:Que, TRAMARSA interpuso reclamación en contra del cobro que ENAPU había facturado por concepto de reparación de averías a una defensa de jebe, desmontaje y montaje ocasionados por la MN PUDU por un monto de US$ 12,361.13 (doce mil trescientos sesenta y uno y 13/100 DÓLARES AMERICANOS); 1. TRAMARSA fundamenta la apelación interpuesta en lo siguiente: 1.1. Que, con fecha 18 de octubre del 2006 arribó al puerto de Salaverry la M/N PUDU atracando en el amarradero 2-A, presentando ENAPU la carta N° 521-2006 S.A./TPASAL/G por la que comunica la supuesta avería ocasionada por la nave en la defensa N° 18, procediendo a emitir la factura N° 0034105 de fecha 30 de enero 2007 por concepto de reparación por las averías a una defensa de jebe, desmontaje y montaje de la misma por un monto de US$ 12,361.13; 1.2. Que, de acuerdo al artículo I-020101 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres (Decreto Supremo N° 028-DE/MGP del 25 mayo 2001) las obligaciones derivadas de los daños ocasionados en la infraestructura portuaria es una labor ajena al agente marítimo, si bien este dispositivo es del reglamento anterior lo esencial del concepto de solidaridad administrativa para el agente marítimo sigue siendo el mismo; 1.3. Que, el agente marítimo es responsable solidario con los propietarios/armadores de la nave exclusivamente por obligaciones administrativas frente a la autoridad marítima por el pago de los derechos, tarifas, multas y otras obligaciones imputables a las naves no siendo por lo tanto extensibles a terceros; 1.4. Que, la solidaridad invocada por ENAPU para reclamar por la reparación de los daños al muelle no puede ser presumida como lo establece el artículo 1183° del Código Civil, sino que requiere ley o acuerdo expreso, lo que ha sido materia de la casación N° 1027-96/LIMA emitida por la Corte Suprema de la República; 1.5. Que, la solidaridad señalada en el tarifario de ENAPU (artículo 106.b) se re fi ere exclusivamente al pago de los servicios y no a casos de responsabilidad civil por daños; 1.6. Que, en el escrito de reclamación se planteó como punto controvertido que se establezca que el concepto por cobrar no constituye un servicio materia que fue ignorada por parte de ENAPU contraviniendo el artículo 5.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo General; 1.7. Que, la indemnización por la reparación de un daño no procede de manera unilateral, sino que debe ser materia de una resolución judicial mediante sentencia consentida o ejecutoriada en la que se determine el derecho del accionante y el monto a cobrar; 1.8. Que, ENAPU puede hacer responsable al armador de la nave por los medios jurisdiccionales correspondientes sin que ello alcance al agente marítimo; 1.9. Que, la suspensión de servicios por no cumplir con el pago de la factura N° 0034105 constituye un abuso de posición de dominio por parte de ENAPU como administrador de una facilidad esencial; 2. ENAPU en su absolución al recurso de apelación interpuesto señala lo siguiente: 2.1. Que, el Decreto Supremo N° 028-DE-MGP en su artículo I-020105 establece la responsabilidad solidaria del Agente Marítimo con el propietario y/o armador de la nave por el pago de otras obligaciones imputables a la nave, abarcando con ello todo tipo de obligaciones a cargo de la misma, incluyendo las derivadas de acciones no contractuales, como las derivadas de los daños que ocasionen a las instalaciones a las que les solicitan servicios para realizar sus operaciones; 2.2. Que, en virtud del artículo 201 del Reglamento de Operaciones de ENAPU S.A. los agentes al solicitar