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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2007 358397 número catorce mil ciento sesenta y nueve guión dos mil cuatro, el usuario DENTRY novecientos noventa y uno realizó modifi caciones como en el caso de la sumilla, la cual no aparece que haya sido realizada como corresponde a la práctica normal del sistema aleatorio, en el momento del ingreso del expediente; como también ha ocurrido con el cambio de instancias, en donde el Juzgado de Turno Permanente fue variado por el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, sin que se hubiera empleado alguno de los procesos previstos para su redistribución aleatoria; Noveno: Que, en la declaración indagatoria de don Luis Samuel Villamón Cifuentes, Administrador de Usuarios del Sistema de Seguimiento de Expedientes Judiciales de la Mesa de Partes, obrante a fojas ciento treinta y ocho, aparece que los usuarios DENTRY tienen facultades de ingresar el número de expedientes, juzgado, partes y fecha de ingreso, y que es un acceso con potestad para ingresar expedientes anteriores a la fecha de implementación del sistema hasta la fecha en que se termina la digitación de los expedientes; siendo el caso que cuando la Ofi cina de Control le formuló la pregunta sobre quien era el titular del usuario DENTRY novecientos noventa y uno, señaló que el usuario del mismo correspondía al señor Roberto Alegría Llacsa en su condición de Jefe la Mesa de Partes de los Juzgados Penales para procesos con reos en cárcel de Lima, precisando que el día quince de agosto del dos mil cinco se personalizó dicho usuario por “DENTRYJMPRC” y que a la fecha se encuentra desactivado, agregando que dicho ex servidor tenía asignado tres usuarios a) como Jefe de la Mesa de Partes con Reos en Cárcel “RALEGRIALL”, b) como usuario común de Mesa de Partes con Reos en Cárcel RALEGRIA, y c) el citado “DENTRYJMPRC”; habiéndose desactivado todos ellos desde el cinco de setiembre del dos mil cinco; Décimo: Que, siendo así, teniendo en cuenta la información técnica antes acotada, los cargos atribuidos al servidor Roberto Alegría Llacsa se encuentran fehacientemente acreditados, en tanto se ha evidenciado que se realizaron alteraciones en el sistema de registro informático y seguimiento de expedientes en la Mesa de Partes de los Juzgados Penales para procesos con reos en cárcel de Lima con el propósito de realizar modifi caciones manuales en la instrucción número catorce mil ciento sesenta y nueve guión dos mil cuatro a fi n de dirigirla al Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima; Undécimo: Que, asimismo, ha quedado aclarado que tales manipulaciones fueron realizadas por medio del usuario DENTRY novecientos noventa y uno, el mismo que le correspondía al investigado Roberto Alegría Llacsa en su condición de entonces Jefe de la Mesa de Partes; Duodécimo: Que, sobre el particular el argumento sostenido por el mencionado investigado en cuanto a que el usuario en mención le pertenecía a toda la dependencia de Mesa de Partes, y por ello éste habría sido de libre acceso para los servidores de dicha dependencia, sin embargo se contradice en primer lugar con su declaración de fojas mil veintinueve cuando expresamente señaló que “(…) por ser el Jefe del Área, se asignaron, fuera del usuario del jefe del área, dos usuarios adicionales, o sea el usuario RALEGRIALL así como el usuario del Jefe del Área que realizaba los cortes de los escritos, se programaban los turnos, se realizaban operaciones con expedientes, así como el mismo usuario RALEGRIA que se abocaba a la recepción de documentos, escritos, ofi cios que usaban los señores de atención al público por la ventanilla, y el usuario DENTRY novecientos noventa y uno que fue dado también por la Ofi cina de Desarrollo de la Presidencia que era exclusivamente para realizar actualizaciones de datos. Son estos tres usuarios que la Ofi cina de Desarrollo me asignó…”; versión que se contrapone con lo argumentado en su escrito de descargo en cuanto refi ere que el usuario DENTRY novecientos noventa y uno corresponde a la Mesa de Partes, afi rmación que se descarta por lo vertido por el administrador de usuarios y por el hecho que dicho usuario, como ocurre con todos los usuarios, poseen una clave de acceso personal que cada uno maneja, conforme emerge en su declaración de fojas mil treinta cuando al responder a la sexta pregunta refi ere que “(…) si es cierto tenía una clave personal de identifi cador DENTRY novecientos noventa y uno pero en lo que se refi ere a proporcionar dicha clave a alguien, agregó que concurría a su ofi cina a primeras horas de la mañana y que algunas oportunidades encendía todas las computadoras de atención al público (…) y era en estas oportunidades que muchas veces se quedaron encendidas y abiertas todas las ventanas, por donde puedo presumir que fue en estas circunstancias que se produjeron las irregularidades (…)”; Décimo tercero: Que, al respecto, en los numerales seis punto uno a seis punto cinco, y siete punto uno punto uno a siete punto uno punto dos de la Directiva número cero cero cinco guión dos mil cuatro guión GG guión PJ, sobre normas de seguridad de la información almacenada en los equipos de cómputo del Poder Judicial, aprobada por Resolución Administrativa de la Gerencia General número cuatrocientos cuarenta y cinco guión dos mil cuatro guión GG guión PJ del ocho de junio del dos mil cuatro, se ha establecido que los usuarios de los equipos informáticos son los únicos responsables del uso de las claves que se les asignan, obligación que se encuentra también contemplada en el artículo cuarenta y dos inciso h) del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, por lo que habiéndose llevado a cabo el direccionamiento de los indicados expedientes con la clave del investigado, resulta evidente que fue éste el responsable de las irregularidades materia de investigación, quien con su irregular proceder ha incurrido en infracción a los deberes y prohibiciones a que se refi ere el inciso uno del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye grave atentado contra la dignidad del cargo, que lo desmerece en el concepto público, resultando de aplicación en este extremo la medida disciplinaria prevista en el artículo doscientos once del citado cuerpo normativo; Décimo cuarto: Que, de otro lado, la magistrada Vilma Ugaz Mera argumenta en su recurso de apelación que no hubo sesgo de favoritismo al variar el mandato de detención por comparecencia, en razón a que los medios probatorios recaudados dieron preponderancia a contradicciones relevantes, referidas a lo expuesto por los agraviados frente a la documentación levantada en torno al registro personal y al hallazgo de objetos; de igual modo, señala que en su condición de Juez Penal no le correspondía impulsar los actos de investigación debido a que dicha labor era de competencia del representante del Ministerio Público, resultando falaz según agrega, sostener que la actitud de favoritismo estuvo expresada en que no citó a otros testigos como son los familiares y vecinos de los agraviados, o a los policías que intervinieron para verifi car si se ratifi caban en lo consignado como ocurrencia; concluyendo que ante la solicitud de variación del mandato de detención formulada, y en aplicación del último párrafo del artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, procedió a la evaluación de los nuevos actos de investigación, disponiendo la variación del mandato de detención por el de comparecencia; Décimo quinto: Que, sobre el particular, es necesario precisar al respecto que el Juez del Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima de Turno, con fecha veintiuno de julio del dos mil cuatro abrió instrucción contra Hermes Miguel Meza Rojo por el delito de Robo Agravado en agravio de Julia Omonte Chipana y otro, en la vía ordinaria y con mandato de detención; siendo el caso que dicho expediente conforme ha quedado establecido fue objeto de direccionamiento al Quincuagésimo Juzgado Penal a cargo de la investigada Vilma Ugaz Mera, quien con fecha diecisiete de setiembre del dos mil cuatro concedió el recurso de apelación contra el mandato de detención presentado por el citado procesado el veintiuno de julio del dos mil cuatro; en tal sentido, resulta necesario aclarar que mediante escrito de fecha treinta de setiembre del dos mil cuatro, el procesado Meza Rojo, solicitó la variación del mandato de detención obrante de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos sesenta y nueve por la medida de comparecencia, sin que la referida apelación del mandato de detención hubiera sido resuelta por la Sala Penal, no obstante lo cual la magistrada investigada, tal como se encuentra acreditado en la presente investigación, mediante resolución de fecha catorce de octubre del dos mil cuatro, ordenó la variación de la medida de detención por comparecencia; Décimo sexto: Que, la conducta desarrollada por la investigada Vilma Ugaz Mera en su actuación como Juez del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima en cuanto a haber dispuesto la variación sin que hubiera quedado ejecutoriada la medida cautelar personal apelada, sumado a la falta de control en relación al personal a su cargo que no diligenció el cuaderno de apelación, permiten concluir que incurrió en conducta disfuncional, y por tanto en incumplimiento de sus deberes previstos por ley; Décimo sétimo: Que, al respecto, y si bien es cierto que la decisión adoptada por la recurrente en su condición de Juez Penal se encuentra enmarcada dentro del campo de sus competencias jurisdiccionales también lo es que no actuó diligentemente en el cumplimiento de sus funciones, lo que evidentemente constituye un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo; sin embargo, ponderando los hechos y elementos detallados