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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de noviembre de 2007 358549 solicitarle que le devuelva el mencionado expediente, obteniendo sin embargo como respuesta de éste que había sufrido el robo de su maletín donde se encontraban los actuados, motivo por el cual levantó el acta correspondiente en la que el demandado reconoce que había recibido el expediente para sacar las copias solicitadas; Quinto: Que, seguido el procedimiento por los cauces que a su naturaleza corresponde, Jefatura de la Unidad Operativa Móvil de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número nueve su fecha veintiocho de marzo del dos mil seis, que obra de fojas ciento veinticuatro a ciento veintinueve, dispuso contra la magistrada Katia Guadalupe Munailla Saavedra, la imposición de la medida disciplinaria de Multa del cinco por ciento de su haber mensual por su actuación como Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre en los hechos relacionados con los presentes actuados; proponiendo asimismo que se imponga al servidor Alberto Félix Ramos Bonifacio, medida disciplinaria de suspensión por diez días sin goce de haber por su actuación como Secretario del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre; Sexto: Que, sobre el particular, elevados los autos a la Ofi cina de Control de la Magistratura de este Poder del Estado en mérito de la apelación interpuesta por la investigada Katia Guadalupe Munailla Saavedra y a la propuesta de suspensión contra el servidor investigado Alberto Félix Ramos Bonifacio, dicho Órgano de Control dispuso mediante resolución número trece, su fecha seis de diciembre del dos mil seis, de fojas ciento cincuenta y nueve y siguientes, confi rmar la resolución número nueve emitida por la Jefatura de la Unidad Operativa Móvil, en el extremo que impuso medida disciplinaria de multa del cinco por ciento de su haber mensual a la magistrada Katia Guadalupe Munailla Saavedra, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre; y proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la imposición de medida disciplinaria de destitución contra el servidor Alberto Félix Ramos Bonifacio, por su actuación como Secretario del mencionado órgano jurisdiccional; Sétimo: Que, sobre el particular, y como es de verse del análisis de los presentes actuados, es un hecho comprobado que el expediente número doscientos setenta y uno guión dos mil uno seguido por doña Gavy Mirtha del Pino Cárcamo contra Néstor Carrión Morales, sobre alimentos, fue prestado al demandado para la obtención de copias fotostáticas fuera de la sede del Juzgado, el mismo que no fue devuelto debido al robo presuntamente sufrido por don Néstor Carrión Morales, conforme aparece del descargo efectuado por el investigado Alberto Félix Ramos Bonifacio a fojas noventa y seis y siguientes; Octavo: Que, resulta evidente que la actitud del investigado ha trasgredido lo previsto en el artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo ciento setenta y uno del mismo cuerpo legal, en cuanto disponen que la conservación de los expedientes es responsabilidad de los Secretarios y que los mismos no pueden ser retirados de la sede judicial, salvo en los casos permitidos por la ley; resultando de extrema gravedad que el mencionado servidor se haya arrogado la prohibida potestad de prestar un expediente a un justiciable para ser llevado fuera del recinto judicial, situación que de ninguna manera puede justifi carse o ser atenuada por la falta de recursos o apoyo logístico, en especial si se considera que tales dispositivos tienen precisamente como fi nalidad prevenir la sustracción o pérdida de los expedientes o sus partes; Noveno: Que, siendo así, resulta claro que ha sido la inobservancia de estas obligaciones expresamente establecidas por mandato legal, la que explica la pérdida del aludido expediente, conducta irregular que se suma al desinterés mostrado por don Alberto Félix Ramos Bonifacio por recuperar el expediente quien comunicó a la magistrada a cargo del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre sobre la no devolución del expediente después de un mes, lo que se suma al hecho de no haber notifi cado al demandado para su devolución sino luego de transcurridos cuatro meses, según está acreditado a fojas cinco, trece, catorce, quince, veinte y veintiuno; Décimo: Que, del mismo modo, conforme se evidencia de las copias certifi cadas de fojas seis, nueve y veintitrés, la resolución número uno por la cual se requiere al demandado Néstor Carrión Morales que devuelva el expediente que indebidamente le había prestado el servidor investigado, no fue notifi cada a las partes sino hasta el veinte y veintitrés de agosto del dos mil cinco, es decir que independientemente del control que debió ejercer para la notifi cación aludida, como se ha advertido precedentemente dejó transcurrir casi cuatro meses para tomar interés en recuperar el expediente, demostrando con ello adicionalmente a su irregular accionar una total falta de responsabilidad en el cumplimiento de las funciones previstas en el inciso octavo del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a lo que se suma que tampoco se preocupó de averiguar la dirección del demandado a través de los canales ofi ciales correspondientes, habiendo esperado que la demandada acudiera al Juzgado para indagar por la dirección, conforme es de verse de la razón de fojas trece; Undécimo: Que, la disfuncional conducta del investigado Alberto Félix Ramos Bonifacio no sólo ha ocasionado grave perjuicio a la alimentista sino también a la imagen del Poder Judicial, afectando su respetabilidad y desmereciéndolo en el concepto público, razón por la que de conformidad con la gravedad de su actuación funcional como Secretario del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la imposición de la medida disciplinaria de destitución se encuentra plenamente justifi cada; Duodécimo: Que, sin perjuicio de ello, con relación al pedido formulado por don Alberto Félix Ramos Bonifacio en su escrito presentado con fecha doce de enero del año en curso sobre aplicación en el presente procedimiento administrativo disciplinario del principio Ne Bis Idem, para lo cual adjunta la resolución número ocho de fecha veintisiete de diciembre del dos mil cinco, expedida por el señor Guillermo Vicente Solano Chumpitaz, Juez del Segundo Juzgado de Pueblo Libre del Distrito Judicial de Lima, obrante de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro, por la que se le impone apercibimiento por los hechos materia de investigación por parte de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, es menester aclarar que si bien el artículo doscientos trece del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los magistrados, en el conocimiento de los procesos o medios impugnatorios, están obligados a aplicar las sanciones de apercibimiento o multa cuando advierten irregularidades o defi ciencias en la tramitación de los procesos, no siendo necesario trámite previo, también lo es que esta disposición debe ser interpretada y aplicada en concordancia con las normas existentes en dicho cuerpo legal sobre la materia, tanto como en el resto de la normatividad vigente; Décimo tercero: Que, en tal sentido, el artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial referido a las funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, precisa que dicha ofi cina es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, siendo además Jefatura de este Órgano de Control el competente para imponer medida disciplinaria de suspensión o proponer la de destitución a magistrados o servidores de este Poder del Estado, conforme aparece expresamente preceptuado en el artículo décimo del literal e) de su Reglamento de Organización y Funciones; Décimo cuarto: Que, siendo así, resulta evidente que la gravedad de la irregularidad cometida por el investigado al haber entregado un expediente a un justiciable para que se lo lleve fuera del recinto judicial, vulnera fl agrantemente todas las disposiciones legales relacionadas al cumplimiento de sus deberes funcionales, razón por la que la pretendida resolución número ocho expedida por el señor Guillermo Vicente Solano Chumpitaz, Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre, de fecha veintisiete de diciembre del dos mil cinco, y siguientes, puesta a conocimiento de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por don Alberto Félix Ramos Bonifacio mediante escrito de fecha