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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de octubre de 2007 354680 adelante el “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 429-2007-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual Electricidad del Perú S.A. (en adelante “ELECTROPERÚ”), presentó recurso de reconsideración (en adelante el “RECURSO”), siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 11 de abril de 2007, se publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 169-2007-OS/CD (en adelante “Resolución 169”), mediante la cual se fijó las tarifas y compensaciones correspondientes al Sistema Secundario de Transmisión de las empresas Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., Red Eléctrica del Sur S.A. y Red de Energía del Perú S.A. (en adelante “REP”); Que, contra dicha resolución, interpusieron recursos de reconsideración las empresas Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., REP, Globeleq Perú S.A.C. y Energía del Sur S.A. (en adelante “ENERSUR”), los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones OSINERGMIN Nº 317-2007-OS/CD, 355-2007-OS/CD (en adelante “Resolución 355”), 356-2007-OS/CD, 357-2007-OS/CD, respectivamente; Que, en el Artículo 1° de la Resolución 355, se precisó que para todas las instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión (en adelante “SST”), cuya asignación de pago se realiza mediante el método de los “Factores de Distribución Topológicos”, no se debe utilizar el criterio del flujo preponderante de energía, debiendo incluirse a todos los generadores que hacen uso de las instalaciones en ambos sentidos del flujo de energía; Que, los valores resultantes de las modi ficaciones a la Resolución 169, debido a los recursos de reconsideración mencionados en los considerandos anteriores, quedaron consignados en la Resolución OSINERGMIN N° 360-2007- OS/CD, publicada el 20 de junio de 2007. En el Artículo 11º de la citada resolución se dispuso lo siguiente: “Artículo 11°.- Disponer para todas las instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión cuya asignación de pago se realiza mediante los “Factores de Distribución Topológicos”, que no se debe tener en cuenta, para la aplicación del mencionado método, el flujo preponderante de energía, y que para la asignación del pago por este método se debe considerar a los generadores que hacen uso de estas instalaciones en ambos sentidos” Que, con fecha 12 de julio de 2007, OSINERGMIN recibió una carta de REP, en el cual señaló que incluso antes de la entrada en operación de la Ampliación 1, la configuración del SST Mantaro – Lima ha sido modi ficada, debido a la entrada en operación de las centrales térmicas en Chilca; Que, luego se analizada la solicitud de REP, OSINERGMIN expidió la RESOLUCIÓN, mediante la cual se modi ficó la Resolución OSINERGMIN N° 360-2007-OS/ CD, debido a cambios en la con figuración del SST Mantaro- Lima por la entrada en operación de las centrales térmicas en Chilca, antes del ingreso de la “Ampliación 1”¹ de REP, y adicionalmente se absolvió su consulta sobre el criterio de flujo bidireccional que introdujo la Ley N° 28832; Que, contra la RESOLUCIÓN, ELECTROPERÚ ha presentado recurso de reconsideración, en el extremo que dispone que la aplicación del flujo bidireccional de energía, introducido por la Ley Nº 28832, sea a partir del 1 de mayo de 2007; Que, mediante O ficio N° 0429-2007-OS/CD, se solicitó a la recurrente la precisión de los extremos de su petitorio, lo cual fue subsanado por ELECTROPERÚ mediante su escrito de fecha 28 de agosto de 2007; Que, el día 13 de setiembre de 2007 se llevó a cabo una Audiencia Pública convocada por el OSINERGMIN, en la que ELECTROPERÚ expuso y sustentó los fundamentos de su recurso de reconsideración; Que, la empresa ENERSUR, mediante su escrito recibido el 18 de setiembre de 2007, presentó sus comentarios al recurso de ELECTROPERÚ; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, mediante el RECURSO, ELECTROPERÚ solicita:a) Se reconsidere la modi ficación introducida por el Artículo 1º de la RESOLUCIÓN y se incluya en ella una precisión que declare que el criterio del flujo bidireccional de energía que introdujo la Ley Nº 28832, debe aplicarse desde la entrada en vigencia de dicha Ley; b) Se deje sin efecto la limitación incluida en la RESOLUCIÓN con relación a que la fecha de inicio de la aplicación del criterio del flujo bidireccional de energía es aplicable únicamente desde el 1 de mayo de 2007; ELECTROPERÚ acompaña como anexos del RECURSO los siguientes documentos: Ɣ ANEXO Nº 1: Copia del Documento de Identidad del representante legal. Ɣ ANEXO Nº 2: Copia del poder del representante legal. Ɣ ANEXO Nº 3: Copia del acta de reunión COES, de fecha 15 de noviembre de 2006. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTROPERÚ solicita dejar sin efecto la limitación temporal establecida en el Undécimo considerando de la RESOLUCIÓN, precisando que los montos a abonarse a REP en función del mecanismo del flujo bidireccional de energía, es aplicable desde la entrada en vigencia de la Ley N° 28832; Que, ELECTROPERÚ mani fiesta que con la vigencia de la Ley N° 28832, ya no es posible aplicar el criterio de flujo preponderante de energía, razón por la que, el pago de las compensaciones por el uso de las instalaciones, no discrimina el sentido de uso, debiendo pagar todos aquellos que usen una determinada instalación, siendo aplicable desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 28832 y no sólo a partir de mayo 2007, como indebidamente se señala en el Undécimo considerando de la RESOLUCIÓN; Que, seguidamente la recurrente mani fiesta que, si bien utilizó hasta antes de las 18:00 horas del 18 de noviembre de 2006 casi de manera exclusiva las líneas L207 y L208 del SST perteneciente a REP, a partir de dicha fecha y hora se inició el flujo de la energía de la central termoeléctrica de Chilca de ENERSUR, por lo que en aplicación de la Resolución OSINERG Nº 065-2005-OS/CD, vigente aún para ese periodo, corresponde que ENERSUR en su calidad de titular de dicha central, participe en el pago de las compensaciones a REP por el uso de las líneas L207 y L208; Que, los argumentos señalados, han sido reiterados por ELECTROPERÚ durante su exposición efectuada en la Audiencia Pública del 13 de setiembre de 2007; 2.2 Análisis del OSINERGMINPrimer Petitorio de ELECTROPERÚ Que, el primer petitorio de ELECTROPERÚ se encuentra dirigido a obtener pronunciamiento favorable del OSINERGMIN en el sentido que el criterio del flujo bidireccional de energía introducido por la Ley N° 28832, debe aplicarse desde la vigencia de la citada ley (24 de julio de 2006) y no desde el 1 de mayo de 2007, como lo dispone la RESOLUCIÓN; Que, la regulación correspondiente a los SST de las empresas concesionarias de transmisión eléctrica que suscribieron contratos al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, correspondiente al período 1º de mayo de 2007 al 30 de abril de 2011, fue dispuesta por la Resolución 169; Que, contra dicha resolución, REP interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue resuelto con la Resolución 355-2007-OS/CD, consignando los valores correspondientes en resolución complementaria, Resolución OSINERGMIN N° 360-2007-OS/CD; Que, REP efectuó una consulta al OSINERGMIN sobre el criterio del flujo bidireccional que introdujo la Ley N° 28832, habiendo señalado el OSINERGMIN en la RESOLUCIÓN, que en la resolución complementaria se precisó que para todas las instalaciones del SST cuya asignación de pago se realiza mediante el método de los “Factores de Distribución Topológicos”, no debe tenerse en cuenta el flujo preponderante de energía, y que, para la