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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (03/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de octubre de 2007 354681 asignación del pago por este método se debe considerar a los generadores que hagan uso de estas instalaciones en ambos sentidos. Agregó a ello, que lo dispuesto en dicha resolución complementaria es aplicable desde el 1º de mayo de 2007; Que, la resolución complementaria y todas aquellas resoluciones que guardan íntima relación con aspectos tratados en la Resolución 169, tienen como período de vigencia la misma que tiene la regulación, léase desde el 1° de mayo de 2007; Que, de esta forma, el pedido de ELECTROPERÚ, para que el OSINERGMIN se pronuncie indicando que lo dispuesto en la RESOLUCIÓN debe tener vigencia desde el 23 de julio de 2006, fecha en la que se expidió la Ley N° 28832, no puede ser aceptado por el OSINERGMIN, habida cuenta que, como está dicho anteriormente, cualquier pronunciamiento de o sobre la RESOLUCIÓN, no puede alcanzar a situaciones ocurridas antes de la vigencia de esta última resolución regulatoria, es decir antes del 1º de mayo de 2007; Que, por otro lado, con respecto a lo manifestado por ELECTROPERÚ a fin de que se agregue toda la compensación que corresponda al tramo Independencia – Chilca (L-2208) al tramo Chilca - San Juan (L-2208B) durante el tiempo en que esta se mantuvo abierta en Chilca, se debe mencionar, que este argumento no guarda relación con los petitorios del RECURSO, toda vez que los mismos tratan sobre la vigencia de normas legales, mientras que el argumento añadido por ELECTROPERÚ tiene que ver con las condiciones operativas de las instalaciones, razón por la cual no corresponde su análisis. Que, de lo expuesto se concluye, en esta primera parte, que el petitorio de ELECTROPERÚ, en este extremo, debe ser declarado infundado; Segundo Petitorio de ELECTROPERÚ Que, bajo el segundo petitorio, ELECTROPERÚ pretende que el OSINERGMIN se pronuncie desechando su posición en el sentido que el flujo bidireccional de energía rige desde el 1º de mayo de 2007; Que, analizando los argumentos expuestos por la empresa recurrente, encontramos que el tema parte de una mala interpretación sobre lo sostenido por el regulador en la RESOLUCIÓN. En efecto, ELECTROPERÚ señala en su recurso, re firiéndose a la vigencia de la Ley N° 28832 y la eliminación del criterio del flujo preponderante de energía, lo siguiente: “Ello es aplicable desde la entrada en vigencia de la Ley 28832, y no solo a partir de mayo de 2007, como indebidamente se señala en el Undécimo Considerando de la resolución Nº 429-2007-OS/CD”. Que, por su parte, el citado Undécimo considerando dice: “Que, respecto a la consulta formulada por REP sobre el criterio de flujo bidireccional que introdujo la Ley 28832, cabe señalar que, en el Artículo 11º de la Resolución 360 se precisó que, para todas las instalaciones de SST cuya asignación de pago se realiza mediante los “Factores de Distribución Topológicos”, no se debe tener en cuenta el flujo preponderante de energía, y que, para la asignación del pago por este método se debe considerar a los generadores que hacen uso. Lo dispuesto en dicha resolución, complementaria a la Resolución 169, es aplicable desde el 01 de mayo de 2007”. Que, la interpretación que de este texto desprende ELECTROPERÚ, es que el OSINERGMIN ha dispuesto que lo que manda la Ley N° 28832 se aplica desde el 1º de mayo de 2007, y ello no es así. Lo que en dicho considerando ha señalado el Regulador es que, para calcular las compensaciones que correspondan a REP, no se debe tener en cuenta el flujo preponderante de energía, debiendo considerarse además, a los efectos del pago que corresponda, a todos los generadores que hagan uso del SST de REP, agregando, a modo de precisión, que lo dispuesto en la resolución complementaria se aplica desde el 1º de mayo de 2007, lo cual, como se vio al analizar el primer petitorio, resulta concordante con la vigencia de la regulación, desde el 1° de mayo de 2007;Que, en ningún momento el OSINERGMIN ha pretendido referirse a la vigencia de la Ley N° 28832, la que, conforme al Artículo 109º de la Constitución Política del Estado tiene vigencia a partir del día siguiente a su publicación, salvo que ella establezca una vigencia posterior, sino que se ha pronunciado aclarando que la decisión tomada con la resolución complementaria, es vigente desde el 1º de mayo de 2007, porque es desde esa fecha que rigen las tarifas y compensaciones fijadas por la Resolución 169. Pronunciarse sobre situaciones ocurridas con anterioridad a la Resolución 169, hubiera traído como consecuencia lógica la nulidad de dicho acto administrativo por pronunciarse sobre temas que escapan al objeto de la regulación; Por lo expuesto, el RECURSO de ELECTROPERÚ en este extremo, debe declararse infundado; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido, el Informe N° 0317-2007-GART, elaborado por la División de Generación de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) y el Informe Nº 0315-2007-GART elaborado por la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolución, respectivamente, y complementan la motivación que sustenta la decisión del regulador, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fiere el Artículo 3º, Numeral 4 de la LPAG²; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en lo dispuesto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli ficación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; y en el Contrato de Concesión Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN – ETESUR. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electricidad del Perú S.A. - ELECTROPERU, contra la Resolución OSINERGMIN N° 429-2007-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorpórese los Informes Nº 0315-2007- GART y Nº 0317-2007-GART, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario O ficial El Peruano y consignada, junto con sus anexos, en la página Web del OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo ¹ La Ampliación 1 que comprende el “Proyecto de Construcción de la Nueva Subestación Chilca REP y Ampliación de Capacidad de las líneas desde la Subestación San Juan hasta la futura Subestación Chilca REP”. ² Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: … 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico… 115591-2