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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de octubre de 2007 354665 SOTELO, ex Jefa de Recursos Humanos de la Dirección Regional Sur Arequipa, la misma no desvirtúa los cargos formulados, por cuanto reconoce que en la reunión del 9 de febrero de 2004 del Comité Consultivo Regional, emitió voto aprobatorio para que los artículos donados al INPE por S/. 5,449.59 nuevos soles sean trasferidos al SUB CAFAE de la Dirección Regional Sur Arequipa, por lo que subsiste lo imputado, incumpliendo con su accionar sus funciones establecidas en el artículo 76° de la Resolución Ministerial N° 040-2001-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del INPE, así como sus obligaciones establecidas en los incisos a) y d) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas tipi ficadas en los incisos a) y d) del artículo 28° del acotado dispositivo legal; Que, revisado y evaluado el descargo escrito del procesado PABLO DELGADO AGUILAR, ex Director del Establecimiento Penitenciario de Iquitos, el mismo no enerva lo imputado, por el contrario, reconoce haber gestionado y recibido la madera donada del INRENA y constituir con la madera distribuida a los internos un Fondo Rotatorio, obviando el trámite establecido y distorsionando el sentido de la Resolución Administrativa del INRENA, por lo que subsiste lo imputado, incumpliendo sus funciones establecidas en los incisos a) y d) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276° Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas tipi ficadas en los incisos a) y d) del artículo 28° del acotado dispositivo legal; Que, revisado y evaluado el descargo escrito del procesado PERCY ADRIEL ROMERO CACERES, ex Director del Establecimiento Penitenciario de Iquitos, el mismo no desvirtúa lo imputado, por el contrario reconoce que se le entregó un acta de compromiso de pagos de los internos por la madera recibida, la que suscribió sin observarla y realizó el cobro de la deuda a los internos, sin realizar acción correctiva alguna del acto en el que participó ni informó a la Dirección General de la Región Nor Oriente San Martín, que la donación de madera del INRENA ya se venía ejecutando, por lo que subsiste lo atribuido, incumpliendo sus funciones establecidas en los incisos a) y d) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276° Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28° del acotado dispositivo legal. Asimismo, respecto a la nulidad solicitada de la Resolución N° 353-2007-INPE/P de fecha 30 de mayo de 2007, la misma es inamisible por no adecuarse a lo establecido en el Art. 10° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, revisado y evaluado el descargo escrito del procesado APOLINARIO JAUNE ROQUE, ex Administrador del Establecimiento Penitenciario de Iquitos, el mismo no enerva lo imputado, por el contrario reconoce que tomó conocimiento de lo dispuesto en la Resolución Administrativa del INRENA y recogió la madera donada sin formalizarlo con la respectiva documentación y sin dar cuenta a la Dirección Regional Nor Oriente San Martín de dicho acto, por lo que subsiste lo imputado, incumpliendo sus funciones establecidas en los incisos a) y d) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276° Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas tipi ficadas en los incisos a) y d) del artículo 28° del acotado dispositivo legal; Que, revisado y evaluado el descargo escrito del procesado JAVIER YSUIZA MOZOMBITE, ex Jefe de Trabajo y Educación del Establecimiento Penitenciario de Iquitos, el mismo no enerva lo imputado, toda vez que, reconoce que no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa del INRENA y se creo un Fondo Rotatorio entre los internos con la madera donada perjudicando la confección de mobiliario para el INPE, por lo que subsiste lo imputado, incumpliendo sus funciones establecidas en los incisos a) y d) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276° - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas tipi ficadas en los incisos a) y d) del artículo 28° del acotado dispositivo legal; Que, revisado y evaluado el descargo escrito del procesado JHONNY RIVERA ISUIZA, ex Director y ex Administrador del Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas, éste no enerva su responsabilidad, por cuanto admite que en Consejo Técnico Penitenciario se evaluaron los requisitos formales de los bene ficios penitenciarios y en ningún momento se cuestionó la validez de los certi ficados de cómputo laboral, consecuentemente con este accionar se validaron certi ficados de internos que no figuraban en la Planilla de Pago y Control Laboral y como Director le correspondía en sus funciones veri ficar el cumplimiento de funciones del Jefe de Trabajo y Educación como su subordinado, por lo que subsiste lo imputado al haber incumplido lo dispuesto en el numeral 2.6, letra i) del “Manual de Organización y Funciones del Personal Operativo de Trabajo Penitenciario”, aprobado mediante Resolución de la Presidencia N° 372-96-INPE-CI y lo dispuesto en la letra e) de la Directiva de Trabajo Penitenciario, aprobado mediante Resolución de la Presidencia N° 377-96-INPE -CR-P y lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas tipi ficadas en los incisos a) y d) del artículo 28° del acotado dispositivo legal; Que, revisado y evaluado el descargo escrito e informe oral del procesado ERICK EUSEBIO RAMIREZ PINTO, ex Jefe de Trabajo y Educación del Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas, éste no enerva lo imputado, por el contrario acepta que por problemas familiares, retuvo irregularmente el importe de S/. 165.60 nuevos soles del pago retroactivo de retenciones legales y la omisión de presentar a la supervisión realizada por el Jefe de Trabajo y Educación de la Región Nor Oriente San Martín, los dos talonarios de pagos de retenciones legales sin pronunciarse sobre los otros cargos formulados, por lo que subsiste lo imputado al haber incumplido lo dispuesto en el numeral 2.6, letra i) del “Manual de Organización y Funciones del Personal Operativo de Trabajo Penitenciario”, aprobado mediante Resolución de la Presidencia N° 372-96-INPE-CR-P y lo dispuesto en la letra e) de la Directiva de Trabajo Penitenciario, aprobado mediante Resolución de la Presidencia N° 377-96-INPE-CR-P y lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28° del acotado dispositivo legal; 5. RESPONSABILIDADES:Que, se encuentra acreditado, que los servidores ANTONIETA ABELINA PUMA VALDIVIA, ex Directora de Tratamiento; MONICA DEL ROSARIO VARGAS SOTELO, ex Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional Sur Arequipa; PABLO DELGADO AGUILAR, ex Director; PERCY ADRIEL ROMERO CACERES, ex Director; APOLINARIO JAUNE ROQUE, ex Administrador; JAVIER YSUIZA MOZOMBITE, ex Jefe de Trabajo y Educación del Establecimiento Penitenciario de Iquitos de la Dirección Regional Nor Oriente San Martín; JHONNY RIVERA ISUIZA, ex Director y ex Administrador; ERICK EUSEBIO RAMIREZ PINTO, ex Jefe de Trabajo y Educación del Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas de la Dirección Regional Nor Oriente San Martín, habrían incurrido en responsabilidad administrativa de carácter disciplinario, por el incumplimiento de sus obligaciones previstas en los incisos a), d) y h) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276° - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público incurriendo en presuntas faltas tipi ficadas en los incisos a) y d) del artículo 28° del acotado dispositivo legal; 6. FACULTAD DEL TITULAR DE LA ENTIDAD:Que, esta Presidencia discrepa con la propuesta de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, en cuanto a la sanción a imponerse a los procesados, por cuanto la sanción tiene un fin correctivo y deben responder a criterios de razonabilidad y proporcionabilidad; resultando diminuta la sanción propuesta por la citada Comisión, toda vez que se evidencia que con la negligencia en el cumplimiento de sus funciones, los procesados han causado perjuicio a la Institución; por lo que en uso de la facultad conferida en el artículo 170° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, cuya última parte señala “Es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse” , es pertinente que la sanción a imponérseles debe adecuarse al daño causado; Estando a lo informado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y contando con