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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (24/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de octubre de 2007 355924 al absolver las interrogantes que se le formularon en las dos entrevistas personales, amén de las omisiones en sus declaraciones juradas de bienes patrimoniales, que no dicen bien de la transparencia con que debe proceder un magistrado, todo lo cual ha determinado la convicción del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al Dr. García Chávez; Décimo Cuarto.- En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 7 de junio de 2007; SE RESUELVE:Primero: No renovar la confi anza al doctor Daniel García Chávez y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ucayali; dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su título. Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y, una vez haya quedado fi rme la presente resolución, remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales de este Consejo, para el registro respectivo. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZCARLOS MANSILLA GARDELLAFRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B.EDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZEFRAIN ANAYA CARDENASLUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 123175-1 Declaran infundada impugnación contra la Res. Nº 063-2007-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 092-2007-PCNM Lima, 5 de setiembre de 2007 VISTO: El escrito de 27 de julio de 2007, del doctor Daniel García Chávez mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 063-2007-PCNM de 27 de junio de 2007 que resuelve no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; habiéndose oído el informe oral llevado a cabo el 20 de agosto del año en curso; Que, el recurrente sustenta el recurso interpuesto basándose en los siguientes fundamentos: 1) que el CNM no ha realizado una debida ponderación respecto a las medidas disciplinarias impuestas, las quejas presentadas y la participación ciudadana, prescindiendo de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; 2) que no se ha valorado conjuntamente la opinión del Colegio de Abogados de Ucayali emitida los años 2003 y 2007, y 3) que tampoco ha realizado la ponderación debida en los temas de su patrimonio, producción jurisdiccional e idoneidad; concluyendo que la resolución impugnada refl eja una total ausencia de ponderación, razonabilidad, proporcionalidad y motivación congruente. CONSIDERANDO:Primero: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 34º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho, incluidos los administrativos, de manera que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pudiera afectarlos. En ese sentido, debe entenderse que la afectación al debido proceso comprende su dimensión formal y sustancial, entendiéndose por ello que se vulnera el debido proceso, en lo formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o cuando no se sigue el procedimiento preestablecido; en tanto que se infringe el debido proceso, en lo sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentren divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución, conceptos que, en forma uniforme, han sido asumidos por el Pleno de este Consejo, en procedimientos similares de evaluación y ratificación. Segundo: Que, en ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación y ratifi cación seguido al doctor García Chávez, para lo cual se procede a un reexamen de lo actuado, en orden a los argumentos del recurso de su propósito. Tercero: Que, con relación a las medidas disciplinarias impuestas, la afi rmación de que no fueron por hechos graves no enerva en absoluto el hecho objetivo y concreto de su imposición y en un número signifi cativamente considerable, por irregularidades incurridas en el ejercicio de la función jurisdiccional, resultando que la sanción por su propia naturaleza, comprende la consecuencia de la afectación de un derecho derivado de una conducta contraria al ordenamiento jurídico procesal o al Estatuto del magistrado. Cuarto: El cuestionamiento a que se hayan tenido en cuenta las medidas disciplinarias materia de rehabilitación, es un argumento poco sólido ya que el proceso de evaluación y ratifi cación tiene por fi nalidad evaluar la conducta observada por el evaluado durante el desempeño del cargo dentro del período determinado por la norma constitucional, para efectos de renovación de confi anza, de modo que las sanciones anotadas no pueden pasarse por alto aun cuando hayan sido rehabilitadas, lo cual no constituye en modo alguno una nueva sanción, sino que responde a una consideración o verifi cación objetiva de la forma como se ha venido desempeñando en la función jurisdiccional y que el CNM debe valorar conjuntamente con los otros hechos acreditados en el proceso de ratifi cación, que como se ha dicho reiteradamente, resulta distinto que el disciplinario. Quinto: En cuanto a la opinión de la comunidad jurídica de Ucayali respecto al recurrente, cabe precisar que en el presente proceso obra: a) como consulta al gremio sobre la idoneidad y probidad del magistrado, el referéndum del Colegio de Abogados de Ucayali de 10 de mayo del 2003; b) el ofi cio Nº 039-2007-CAU/D, de 15 mayo de 2007, que señala que el Dr. García Chávez no registra quejas o denuncias; y c) una carta de 3 de mayo de 2007 suscrita por abogados de Ucayali. Es de precisar que se merituó debidamente el referéndum por constituir consulta a los abogados del gremio, en tanto que el informe del Colegio de Abogados de 15 de mayo de 2007, sólo indica la inexistencia de quejas o denuncias; y la carta de 3 de mayo de 2007 no contiene un respaldo válido o serio que sustente el contenido de la misma. Sexto: Que, con relación al aspecto patrimonial, la afirmación del recurrente en el sentido de que no consignó todos sus bienes en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas por disposición interna del Poder Judicial ha sido objeto de rectificaciones durante su Publicación Digital elaborada en Editora Perú Publicada en www.elperuano .com.pe Descargue la Versión Oficial desde www.elperuano .com.pe