NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (17/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 33
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de setiembre de 2007 353567 48. El servicio de información gratuito deberá ser asimismo, idóneo en función al producto o servicio y al mercado objetivo relevante al que esté destinado. Deberá ser apropiado para el producto o servicio publicitado y el público consumidor al que se dirige el anuncio, considerando el espacio y entorno geográ fi co de los consumidores y sus reales capacidades de acceso a dicho servicio. 49. Por ejemplo, un servicio de información gratuito de llamadas telefónicas no será idóneo si un consumidor debe esperar demasiado tiempo antes de que se le proporcione la información complementaria no consignada en el anuncio publicitario. Del mismo modo, un portal electrónico no será un servicio de información gratuito idóneo, si su acceso se encuentra restringido o si la información complementaria no consignada en el anuncio publicitario no puede ser fácilmente advertida por un consumidor que accede a dicho portal. Una caseta de atención tampoco podrá ser considerada un servicio de información gratuito si existen medios alternativos que permiten un fácil y más inmediato acceso de los consumidores a la información complementaria, o su localización no está próxima al lugar habitual en donde se encuentran los consumidores.. 50. La idoneidad de estos servicios de información gratuitos deberá ser supervisada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del Indecopi, en el marco de su labor de vigilancia del respeto al principio de veracidad por parte de los anuncios publicitarios que remitan a dichos servicios. El Precedente de Observancia Obligatoria aprobado mediante la Resolución Nº 0901-2004/TDC-INDECOPI 51. Mediante Resolución Nº 0901-2004/TDC- INDECOPI, la Sala aprobó el siguiente Precedente de Observancia Obligatoria (en adelante, el Precedente Telmex): 1. Las infracciones al principio de veracidad contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691 pueden verifi carse a través de la publicidad falsa o de la inducción a error al consumidor. La publicidad falsa representa el caso más elemental de infracción al principio de veracidad pues implica que las a fi rmaciones empleadas no corresponden a la realidad. En cambio, la inducción a error al consumidor puede ocurrir incluso cuando las a fi rmaciones presentadas en el anuncio sean verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas a fi rmaciones sean presentadas y de las imágenes que acompañan a dichas a fi rmaciones. 2. La afectación al principio de veracidad se encuentra estrechamente relacionada con la vulneración del derecho a la información de los consumidores. Ello debido a la doble naturaleza de la infracción al principio de veracidad publicitaria, la cual constituye un ilícito concurrencial -es decir, un acto de competencia desleal, en la modalidad de acto de engaño- y, a la vez, una afectación al derecho a la información de los consumidores. 3. El contenido esencial del derecho a la información de los consumidores es la puesta a disposición del consumidor, de manera clara, efectiva y comprensible, de todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios, en particular, las advertencias, riesgos previsibles, precauciones, limitaciones, requisitos y condiciones relacionados con la adquisición de los productos ofertados, no bastando la sola indicación de su existencia sino que debe mencionarse expresamente en qué consisten. Este contenido esencial es el mínimo indispensable para que el derecho a la información de los consumidores sea reconocible como tal y no se vea vaciado de contenido. 4. Cuando diversos anuncios son difundidos, en un mismo espacio geográ fi co y temporal, por el mismo anunciante, a través de diversos medios tales como, televisión, catálogo de ventas, revistas, paneles e internet, respecto a los mismos productos y conteniendo el mismo mensaje publicitario destinado a la promoción directa o indirecta de la adquisición de productos, la evaluación integral impide que se analice dicha situación como una simple difusión de anuncios aislados sino que debe realizarse como una campaña publicitaria efectuada en el marco de una estrategia integral de comunicación de mercadotecnia y diseñada con la fi nalidad de promocionar los productos anunciados. 5. En el caso de campañas publicitarias, la exigencia del respeto al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores alcanza a cada uno de los medios en los que se difunde la campaña. Los per fi les particulares de cada medio de comunicación empleado en la campaña no pueden ser utilizados como justi fi cación para dejar de brindar a los consumidores, de manera clara, efectiva y comprensible, todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios. 6. En el Derecho de la Publicidad, la existencia de una afectación al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores determina una inducción a error al consumidor y, por tanto, una vulneración del principio de veracidad. 7. La difusión de advertencias, restricciones o limitaciones, cuando el medio utilizado sea la televisión o la radio, deberá tener una exposición al consumidor no menor del tiempo que demore una lectura ininterrumpida de todo el texto o la escucha de la lectura del mismo en el caso de la radio. 52. La Sala reconoce el importante objetivo perseguido por el Precedente Telmex, consistente en reprimir la exposición fugaz de las condiciones particulares de los productos y servicios publicitados, cuya falta de conocimiento ocasionaba que los consumidores a los que les resultara aplicable estas condiciones, recibieran un mensaje publicitario erróneo. 53. Como se ha visto en los numerales precedentes, no existe un deber de información mínima o de exhasutividad publicitaria exigible bajo la aplicación del principio de veracidad, sino un deber de no omitir información cuando ello induzca a error a los consumidores. La información sobre las condiciones particulares de los productos o servicios en los anuncios publicitarios debe considerar las características propias de cada medio de comunicación evitando generar que dicha información pueda conllevar a representar una barrera de entrada a la actividad publicitaria. 54. Si bien el objetivo de reducir las asimetrías informativas resulta atendible, el mecanismo para lograrlo debe ponderar de manera realista, entre otros elementos, las capacidades de los consumidores o usuarios para recibir información, la cantidad de información a incluir en el anuncio, las particularidades propias del mercado del producto o servicio, las características particulares de los medios de comunicación y el desarrollo tecnológico al que se tiene acceso en los diferentes mercados donde se promociona la venta o contratación de los productos y servicios. 55. La publicidad bene fi cia no sólo a los anunciantes sino que también ayuda a los consumidores a acceder a información sobre productos y servicios que, de otra forma, no hubieran conocido o lo hubieran hecho a un mayor costo 22. Sin embargo, requerir que un anuncio contemple todas las condiciones particulares de los productos o servicios, de manera similar a lo que sucede en un contrato de consumo, contradice dicha fi nalidad pues genera que los anunciantes dejen de realizar publicidad o que consignen información de manera imperceptible para los consumidores. 56. Esta Sala considera necesario aclarar el contenido del deber de información exigido por el principio de veracidad publicitaria y dictar un mandato de conducta a los anunciantes que no produzca barreras injusti fi cadas de entrada a la actividad publicitaria que limitan las posibilidades de los consumidores de acceder a más información. 57. Por tanto, corresponde dejar sin efecto el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado mediante Resolución Nº 0901-2004/TDC-INDECOPI y 22 RUSSELL, J. Thomas y otros. KLEPPNER PUBLICIDAD. 16ta. Ed., México, Pearson Ecuación, 2005, p. 41.