NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (17/09/2007)
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TEXTO PAGINA: 31
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de setiembre de 2007 353565 26. Si se forzara a colocar en la publicidad todos los términos y condiciones referidas a los bienes o servicios que se ofrecen al público, los anuncios se tornarían excesivamente largos di fi cultando su lectura y comprensión por parte del consumidor, lo cual conllevaría elevar los costos de realizar publicidad desincentivando su práctica y reduciendo la cantidad de información que estaría disponible para los consumidores 15. 27. Si bien no existen deberes de imparcialidad o exhaustividad en la actividad publicitaria y los anunciantes tienen la libertad de decidir el contenido informativo de sus anuncios publicitarios. Esta libertad se ve limitada por el respeto al principio de veracidad, lo que exige que no sea engañoso el mensaje que reciben los consumidores. El Principio de Legalidad y la Información en la Publicidad Comercial 28. Nuestro ordenamiento jurídico incluye legislación especial que establece que cierta información debe ser expuesta obligatoriamente en la publicidad de determinados productos o servicios, como es el caso los productos farmacéuticos de venta sin receta médica, del tabaco, entre otros. Así, se asegura un mínimo de información disponible y exigible bajo el principio de legalidad contemplado en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 691 16. 29. Otro ejemplo en el que el legislador exige un contenido informativo mínimo es el de la publicidad de ofertas y promociones, en la cual se debe consignar el número de unidades disponibles y la vigencia de la oferta, conforme a lo dispuesto por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 20-94-ITINCI – Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor 17. Así, la omisión de dicha información en los anuncios publicitarios constituye una infracción tanto al artículo 11º del Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor como al principio de legalidad previsto en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 691. 30. La obligación de consignar determinada información en la publicidad atiende a las particulares características de los productos y servicios ofrecidos así como el tipo de publicidad utilizada. Para productos o servicios no comprendidos en dichas legislaciones especiales, no hay un deber de presentar un “mínimo” informativo o información “relevante”, como se ha expuesto en los numerales 10 y 21 a 27 de la presente Resolución, lo que no enerva el deber no engañar a los consumidores. Metodología de Análisis de Infracción al Principio de Veracidad 31. Para enjuiciar si la omisión de determinada información constituye una infracción al principio de veracidad, deberá determinarse a partir de una apreciación integral y super fi cial del anuncio publicitario, en qué consiste el contenido del mensaje publicitario que reciben los consumidores. Una vez delimitado dicho mensaje, éste debe ser corroborado con la realidad y, si existe una discordancia entre ellos, podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y, consecuentemente, infringe el principio de veracidad. Gráfi co Nº 1 MENSAJE ANUNCIO CONSUMIDOR Apreci ación superf ic ia l e integralApli caci ón del Pr incipio de VeracidadENJUICIAMIENTO DE UN ANUNCIO PUBLICITARIO Elaboración: ST-SDC/INDECOPI 32. En un caso anterior resuelto por esta Sala, se enjuició si una empresa había infringido el principio de veracidad al anunciar una tarifa especial para la adquisición de celulares bajo un plan de post-pago, sin informar que para acceder a dicha tarifa, un consumidor debía suscribir un contrato por seis meses con la empresa anunciante. La Sala consideró que siendo que la legislación sectorial establecía que los contratos de planes tarifarios post-pago podían tener un plazo de duración forzosa máxima de seis meses. La omisión de dicha información no distorsionaba el contenido del mensaje publicitario, en la medida que un consumidor razonable entendería que, para acceder a dicha tarifa, debía suscribir un contrato y que éste podría tener una duración equivalente al plazo máximo permitido por la legislación 18. La omisión de dicha información no resultaba engañosa puesto que no distorsionaba el mensaje que recibían los consumidores al apreciar el anuncio publicitario en cuestión. 33. En otro caso, la Sala debió enjuiciar si la difusión de un anuncio donde se promocionaba la venta de un plan tarifario para equipos celulares respetaba el principio de veracidad. Para ello la Sala determinó de manera previa cuál era el mensaje publicitario que recibían los consumidores a través de una interpretación super fi cial e integral del anuncio, concluyendo que éste consistía en la promoción de una tarifa de envío de mensajes de texto (sms) de S/. 0.10, aplicable al plan tarifario anunciado. En el anuncio se había omitido exponer la siguiente información: (i) la tarifa de S/.0.10 podía variar en función al tipo de cambio vigente en la fecha respectiva; y, (ii) la tarifa de los otros servicios incluidos en el plan tarifario (tarifas de llamadas a teléfonos fi jos, teléfonos móviles, etc.). 34. Mientras que la primera omisión afectaba el mensaje principal del anuncio puesto que la información no expuesta evidenciaba que la tarifa anunciada podía variar; la Sala concluyó que la segunda omisión no 15 Este criterio fue adoptado por la Sala en la Resolución N° 148-97/TDC- INDECOPI, emitida en el procedimiento seguido de o fi cio por la Comisión contra Aerocontinente (Expediente N° 094-96-CCD), por infracción al artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691, realizada con ocasión de la difusión de una campaña publicitaria en distintos medios de comunicación en los que la empresa denunciada anunciaba una promoción denominada “1x2=2”, consistente en la venta de dos pasajes aéreos por el precio de uno. En el margen izquierdo de dichos anuncios se consignaba en letras reducidas la frase “Algunas Restricciones Aplican”, omitiendo informar expresamente acerca de la existencia de limitaciones a la posibilidad de embarcarse realmente en el vuelo, debido a las restricciones de espacio existentes. En dicha oportunidad, la Sala señaló que cuando se omita indicar información, tal omisión no puede ser esencial para que los consumidores razonables tomen una decisión de consumo. Debe ser además información sobre restricciones que, dadas las circunstancias sean previsibles y puedan esperarse. Por el contrario, si se trata de información esencial, su omisión en los anuncios generaría un error en los consumidores que crearía la idea equivocada de una ventaja que creen obtener al elegir tal promoción. En este sentido, son dos los elementos que deben analizarse para justi fi car o no la omisión expresa de una restricción: su relevancia para la decisión de consumo y su carácter inusual que hace difícil que un consumidor espere que dentro del concepto general de “restricciones aplicables”, quede comprendida la restricción especí fi ca que se analiza. 16DECRETO LEGISLATIVO Nº 691. DECRETO LEGISLATIVO Nº 691. NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR,Artículo 3º.- Los anuncios deben respetar la Constitución y las leyes. Ningún anuncio debe favorecer o estimular cualquier clase de ofensa o discriminación racial, sexual, social, política o religiosa. Los anuncios no deben contener nada que pueda inducir a actividades antisociales, criminales o ilegales o que parezca apoyar, enaltecer o estimular tales actividades. 17DECRETO SUPREMO N° 20-94-ITINCI. REGLAMENTO DE LAS NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 11º.-Publicidad de ofertas, rebajas y promociones. La publicidad de ofertas, rebajas y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades disponibles. 18 Resolución Nº 0790-2007/TDC-INDECOPI del 16 de mayo de 2007, en el procedimiento seguido por América Móvil Perú S.A.C. contra Telefónica Móviles S.A. (Expediente Nº 213-2006/CCD).