Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (17/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de setiembre de 2007 353561 la primera9, La Contratista fue requerida para el cumplimiento de sus obligaciones, y a través de la segunda10, se le noti fi có la resolución de la orden de servicio. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 226 del Reglamento, condición necesaria para la con fi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada a La Contratista. 4. En segundo lugar, corresponde determinar si La Contratista es responsable de la resolución del citado contrato, es decir, si ha incurrido en alguna de las causales de resolución contractual reguladas en el artículo 225 del Reglamento 11. 5. Conforme se aprecia de la revisión de las cartas notariales remitidas por La Entidad, La Contratista no cumplió con prestar el servicio relacionado con la Orden de Servicio Nº 393. En ese sentido, La Entidad otorgó a La Contratista un plazo de cinco días para que cumpla con prestar el servicio, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Servicio. 6. En fecha posterior al requerimiento, la Contratista con fecha 10 de noviembre de 2006 presentó ante la O fi cina de Trámite Documentario de la Entidad la Carta Nº NRC/C-31-11-06, adjuntando el machote fi nal del documento orientador “Compromiso del maestro, formación en la práctica-educación básica regular-nivel educación inicial 2006”, para la aprobación fi nal. 7. Posteriormente, la Entidad expidió la Resolución de Secretaría General Nº 1049-2006-ED, que resolvió la Orden de Servicio Nº 393, cuyo quinto considerando señaló que “… mediante Informe Nº 106-2006-EVGV-DESP, adjunto al Memorando Nº 621-2006-DESP de fecha 22 de noviembre de 2006, el Director de Educación Superior Pedagógica, informa que el Contratista no ha cumplido con lo requerido mediante documento de visto; ya que con fecha de noviembre presenta sólo el machote en blanco y negro y no presenta la prueba de carátula y contra carátula a color solicitada”. En consecuencia, se advierte que la Contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales, hecho que motivó la resolución de la Orden de Servicio Nº 393. 8. Sobre los hechos materia de análisis, La Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente noti fi cada el 11 de junio de 2007 mediante publicación en el Boletín O fi cial del Diario O fi cial El Peruano, al ignorarse su domicilio cierto. Asimismo, debe considerarse que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 12, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. Asimismo, debe señalarse que no obra en el expediente documento alguno que sustente que el incumplimiento de La Contratista respecto de sus obligaciones contractuales respondió a un caso fortuito o fuerza mayor. Consecuentemente, atendiendo que en este procedimiento administrativo no se ha acreditado ninguna causa justi fi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución de la Orden de Servicio Nº 393, materia de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 036-2006-ME-BS/U.E.026, resulta atribuible a La Contratista. 9. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha con fi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. En el presente procedimiento, debe considerarse que la conducta de la Contratista causó perjuicio a La Entidad, en razón a que originó demora en el cumplimiento de los intereses yfi nes de la Entidad perjudicada, tal como se indicó en el Memorando Nº 621-2006-DESP del Director de Educación Superior Pedagógica, que adjuntó el Informe Nº 106-2006-EVGV-DESP donde se consignó lo siguiente: “2. El retraso en el cumplimiento del servicio, por parte de la empresa NRC Corporación Grá fi ca S.A.C. trae como consecuencia que a la fecha de la impresión del Documento Orientador: Compromiso de Maestro, Formación en la Práctica-Nivel de Educación Inicial, ya no sea pertinente porque el proceso de formación en servicio está por concluir y no se podrá hacer la entrega oportuna del mismo a los participantes” 13.10. Asimismo, se tiene en cuenta el principio de razonabilidad14 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Contratista. Debe considerarse también que la Contratista no ha sido sancionada administrativamente por este Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; LA SALA RESUELVE1. Imponer sanción administrativa a la empresa NRC CORPORACIÓN GRAFICA S.A.C. por el período de doce (12) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la resolución. 2. Poner en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.VALDIVIA HUARINGARAMÍREZ MAYNETTONAVAS RONDÓN 9 Documento obrante a fojas 13 del expediente administrativo. 10 Documento obrante a fojas 6 del expediente administrativo. 11“Artículo 225.- Causales de resolución.- La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del Artículo 41º de la Ley, en los casos en que el contratista: 1) Incumpla injusti fi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 2) Haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o 3) Paralice o reduzca injusti fi cadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación (…)” 12 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 13 Documento obrante de fojas 10 a 11 del expediente administrativo. 14 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad .- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”. 108327-1