NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (17/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de setiembre de 2007 353568 emitir un nuevo Precedente de Observancia Obligatoria que proponga un mecanismo que, tutelando el derecho de los consumidores, les garantice un mayor acceso a la información considerando su apreciación super fi cial de los anuncios publicitarios. 58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 23 y en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente Resolución, corresponde aprobar un nuevo Precedente de Observancia Obligatoria en los siguientes términos: 1. El principio de veracidad publicitaria contemplado en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 resulta aplicable a los mensajes publicitarios que los consumidores perciben como comprobables mediante un análisis integral y super fi cial de los anuncios. 2. Las infracciones a dicho principio se veri fi can, entre otros, a través de la publicidad falsa y la inducción a error al consumidor. La publicidad falsa representa el caso más elemental de infracción al principio de veracidad en la medida que las a fi rmaciones empleadas no guardan relación con la realidad. La inducción a error ocurre cuando se genera una idea equivocada en el consumidor respecto del mensaje publicitario, debido a la forma en que se han expuesto las a fi rmaciones o imágenes presentadas, incluso siendo verdaderas o, porque se ha omitido determinada información. 3. Cuando los productos o servicios tengan condiciones particulares, como son advertencias, restricciones y requisitos de adquisición, y dicha información no haya sido consignada íntegramente en el anuncio publicitario, el anunciante debe poner a disposición de los consumidores un servicio de información gratuito de fácil acceso a dicha información complementaria, e idóneo en relación con el producto o servicio y el público al que va dirigido el anuncio, tal como, un centro de atención telefónica. El servicio debe ser apropiado para garantizar un acceso sufi ciente y una pronta atención a los consumidores que demanden información. Del mismo modo, debe ser oportuno con respecto a las fechas de difusión del anuncio y de venta de los productos o contratación de los servicios anunciados. En los anuncios debe indicarse clara y expresamente la existencia de esta información y las referencias de localización de dicho servicio. 4. La información complementaria no consignada en los anuncios y puesta a disposición a través del servicio de información gratuito a que se re fi ere el numeral anterior, debe ser consistente y no contradictoria con el mensaje publicitario. La carga de la prueba de la idoneidad de dicho servicio y de la información proporcionada por éste recae sobre el anunciante. 5. La Comisión de Represión de la Competencia Desleal debe supervisar la idoneidad de los servicios de información gratuita al vigilar el respeto del principio de veracidad contemplado en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691. 6. Lo previsto en los numerales 3 y 4 no resulta aplicable a la publicidad de los productos y servicios donde exista un mandato legal especí fi co de consignar determinada información, cuya omisión es sancionable por el principio de legalidad previsto en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 691. El anuncio publicitario de Metro59. El anuncio cuestionado en el presente caso promocionaba descuentos de 20% para la compra de determinados productos los días 9 y 10 de setiembre de 2006. La Resolución apelada consideró que la omisión de información sobre: (i) el número de unidades disponibles; y, (ii) las restricciones referidas a la cantidad de productos de materia de la promoción que cada consumidor en particular podía adquirir. 60. En relación con el número de unidades disponibles, la normativa vigente exige, inequívocamente y de manera expresa, en el caso de la publicidad de ofertas y promociones, la indicación de su vigencia así como el número de unidades disponibles. Ello de acuerdo con lo establecido por el artículo 11º del Reglamento de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor 24. 61. La obligación de indicar el número de unidades disponibles en la publicidad de ofertas y promociones tiene porfi nalidad advertir adecuadamente a los consumidores de las restricciones cuantitativas de estas promociones y evitar que, debido a su desconocimiento, se generen falsas expectativas. 62. Mediante la difusión de esta información, un consumidor conocerá la verdadera magnitud de las ofertas y promociones publicitadas y podrá calcular las posibilidades que tiene de adquirir o contratar los productos o servicios anunciados. Así, si la dimensión de una oferta es importante, un consumidor podrá invertir en determinados costos – fi nanciamiento, contacto con el proveedor, etc. – con el objeto de adquirir el producto o servicio publicitado, conducta que tal vez no realizaría si la dimensión de la oferta fuera insigni fi cante. 63. La indicación de la cantidad disponible de los productos y servicios ofertados también traslada al consumidor información sobre la actividad empresarial del anunciante que incide en su reputación comercial. En este sentido, a un consumidor podría resultarle más atractiva aquella empresa que ofrece un mayor número de productos ofertados. 64. En el anuncio publicitario cuestionado, si bien formalmente no se ha omitido incluir la información sobre las unidades disponibles de la promoción; ésta ha sido presentada al fi nal del anuncio durante un tiempo aproximado de un (1) segundo, lo que impide ser aprehendida efectivamente por un consumidor. 65. A partir de una interpretación integral y super fi cial del anuncio cuestionado, un consumidor razonable no podría conocer efectivamente la cantidad de productos a los que resulta aplicable la oferta difundida. En efecto, la exposición fugaz de esta información impide que un consumidor razonable advierta estas condiciones, por lo que tiene el mismo efecto que su omisión. 66. En tal sentido, la Sala coincide con la Resolución apelada en el sentido que consideró que el anuncio cuestionado ha contravenido lo previsto en el artículo 11º del Reglamento de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. 67. Respecto de las restricciones referidas a la cantidad de productos de materia de la promoción que cada consumidor podría adquirir, debe destacarse que éstas son las siguientes: (i) para el caso de los cereales, la promoción no incluía los insu fl ados; (ii) para el caso de los fi deos, no incluía las pastinas; (iii) sólo se podía comprar como máximo dos (2) unidades por persona, salvo para el caso de los fi deos, en el cual se podía comprar hasta cuatro (4) unidades por persona. 68. Esta información no resulta contradictoria con el mensaje publicitario cuestionado puesto que no desvirtúa el mensaje publicitario principal, es decir, la existencia de un descuento de 20% para la compra de los productos anunciados. Sin embargo, la omisión de estas condiciones particulares de la promoción puede inducir a error a aquellos consumidores que podrían verse afectado por las restricciones, esto es por ejemplo, los consumidores 23DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Artículo 43°.- Las resoluciones de las Comisiones, de las o fi cinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modi fi cada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u ofi cina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario O fi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 24DECRETO SUPREMO Nº 20-94-ITINCI. REGLAMENTO DE LA LEY DE NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 11º.- Publicidad de ofertas, rebajas y promociones. La publicidad de ofertas, rebajas y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades disponibles.