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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (17/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de setiembre de 2007 353569 interesados en adquirir cereales insu fl ados, pastinas o adquirir más de dos (2) unidades de los productos promocionados o más de cuatro (4) unidades para el caso defi deos. 69. Metro ha señalado que la información omitida en el anuncio publicitario ha sido contemplada en los demás anuncios publicitarios que conforman su campaña publicitaria. Sin embargo, como se ha analizado en los numerales 40 y 41 de la presente Resolución, un consumidor no necesariamente tiene acceso a todos los anuncios que conforman una campaña publicitaria, por lo que no puede presumirse el conocimiento de dicha información. 70. Si bien es cierto que la información de las restricciones de la promoción difundida puede resultar, en principio, demasiado extensa para ser expuesta en un anuncio televisivo, Metro pudo variar los términos del mensaje publicitario difundido en el anuncio televisivo con objeto de evitar que los consumidores perciban erróneamente que esta promoción no presentaba restricciones o, pudo optar por advertir en el anuncio cuestionado de la existencia de estas restricciones y remitir a un servicio de información gratuito donde los consumidores pudieran acceder fácilmente a dicha información. 71. Al haber quedado acreditado que la información omitida pudo inducir a error a los consumidores sobre las características de la promoción anunciada, corresponde confi rmar la Resolución Nº 032-2007/CCD-INDECOPI, que halló responsabilidad en Metro en este extremo. Medidas Complementarias72. Considerando que mediante el presente pronunciamiento, la Sala con fi rma el sentido de la Resolución Nº 032-2007/CCD-INDECOPI, corresponde confi rmar también la medida complementaria dictada por la Comisión, que ordena a Metro el cese de fi nitivo de la difusión del anuncio infractor u otro similar, que no transmita de manera adecuada al consumidor información sobre el número de unidades disponibles y las restricciones de la promoción anunciada. Graduación de la sanción73. El artículo 16º del Decreto Legislativo N° 691 delimita la cuantía de las multas que pueden ser impuestas por la Comisión 25. Por tanto, para determinar si el monto de la multa impuesta por la Comisión guarda proporción con la infracción detectada, debe valorarse no sólo el daño efectivo sino también el daño potencial que la conducta verifi cada pudo generar en los consumidores, por lo que debe tenerse presente que el anuncio cuestionado fue difundido en el mayor medio de comunicación masiva, que es la televisión. 74. En materia de publicidad comercial, la comisión de una infracción al Decreto Legislativo Nº 691 se produce, desde el momento de difusión del anuncio, sin perjuicio de que un consumidor vea afectada o no su decisión de consumo, por la información adicional a la que puede acceder a través de distintos medios publicitarios o del propio anunciante de manera previa a su decisión de consumo, lo que ocasionará únicamente que no se produzca una infracción conjunta a las normas de protección al consumidor. 75. Sin perjuicio de ello, Metro ha acreditado que el riesgo al que se vieron expuestos los consumidores fue reducido porque en los demás medios que publicitaban la promoción de descuentos de 20% en sus productos, se indicaban las condiciones de dicha promoción. También debe advertirse que el riesgo de afectación a los consumidores no ha sido signi fi cativo dado que la promoción anunciada era aplicable sólo para dos (2) días, el 8 y 9 de setiembre de 2006, advertencia que sí fue consignada apropiadamente en el anuncio cuestionado. 76. La Sala tiene en consideración para la graduación de la sanción, que las reglas de conducta impuestas por los antiguos criterios interpretativos de la Resolución Nº 0901-2004/TDC eran de difícil cumplimiento, en particular, al no permitir la utilización de fuentes alternativas de difusión de información complementaria, como aquella que fue expuesta al fi nal del anuncio de Metro. 77. En tal sentido, considerando la existencia de atenuantes, se justi fi ca la reducción de la sanción impuesta a la investigada, la cual queda establecida en una (1) UIT. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALAPrimero.- confi rmar la Resolución Nº 032-2007/CCD- INDECOPI del 21 de febrero de 2007, en el extremo que halló responsabilidad en Hipermercados Metro S.A. por infracción al artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 y al artículo 11º del Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Segundo.- confi rmar la Resolución Nº 032-2007/CCD- INDECOPI, en el extremo que ordenó a Hipermercados Metro S.A. como medida complementaria, el cese defi nitivo de la difusión del anuncio infractor u otro similar, que no transmita de manera adecuada al consumidor información sobre el número de unidades disponibles y la restricciones de la promoción anunciada. Tercero.- revocar la Resolución Nº 032-2007/CCD- INDECOPI en el extremo que sancionó a Hipermercados Metro S.A. con una multa ascendente a (diez) 10 Unidades Impositivas Tributarias y, reformándola, se fi ja la multa en una (1) Unidad Impositiva Tributaria. Cuarto.- dejar sin efecto el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado mediante la Resolución Nº 0901-2004/TDC-INDECOPI del 7 de diciembre de 2004. Quinto.- aprobar el Precedente de Observancia Obligatoria, en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente Resolución, en los siguientes términos: 1. El principio de veracidad publicitaria contemplado en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 resulta aplicable a los mensajes publicitarios que los consumidores perciben como comprobables mediante un análisis integral y super fi cial de los anuncios. 2. Las infracciones a dicho principio se veri fi can, entre otros, a través de la publicidad falsa y la inducción a error al consumidor. La publicidad falsa representa el caso más elemental de infracción al principio de veracidad en la medida que las a fi rmaciones empleadas no guardan relación con la realidad. La inducción a error ocurre cuando se genera una idea equivocada en el consumidor respecto del mensaje publicitario, debido a la forma en que se han expuesto las a fi rmaciones o imágenes presentadas, incluso siendo verdaderas o, porque se ha omitido determinada información. 3. Cuando los productos o servicios tengan condiciones particulares, como son advertencias, restricciones y requisitos de adquisición, y dicha información no haya sido consignada íntegramente en el anuncio publicitario, el anunciante debe poner a disposición de los consumidores un servicio de información gratuito de fácil acceso a dicha información complementaria, e idóneo en relación con el producto o servicio y el público al que va dirigido el anuncio, tal como, un centro de atención telefónica. El servicio debe ser apropiado para garantizar un acceso sufi ciente y una pronta atención a los consumidores que demanden información. Del mismo modo, debe 25DECRETO LEGISLATIVO.91. DECRETO LEGISLATIVO Nº 691. NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 16º.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de anuncios y/o la recti fi cación publicitaria. Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. (...).