NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (30/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 36
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de setiembre de 2007 354510 sino que se debía contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica. 7. Siendo así, este Colegiado considera que la referida acta de trato directo cuya implementación fundamenta la emisión del Decreto de Alcaldía N.º 052-84 carece de la virtualidad su fi ciente para constituirse en mandamus, y, por tanto, no puede ser exigible a través del presente proceso, pues carece de validez legal por no haberse observado los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.º 003-82-PCM. Que, asimismo debemos tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional en la Acción de Amparo con expediente Nº 0932-2005-PA/TC que señala (...) 2. Asimismo, cabe resaltar que este Tribunal ha establecido el criterio siguiente: que no basta la reunión de la comisión paritaria compuesta por los representantes del sindicato y funcionarios de la empleadora y que lleguen a un acuerdo, sino que se debe cumplir con la normativa vigente a la suscripción del convenio, artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-82-PCM, que establecía de manera expresa que “(...) para que la fórmula de arreglo a que hubiera arribado la comisión paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se re fi ere el artículo 26º del presente Decreto Supremo (...)”. Por lo tanto, no habiéndose probado el cumplimiento del mencionado requisito, la Resolución cuestionada no vulnera los derechos constitucionales invocados. 3. Es necesario agregar que el alegato del demandante, según el cual él y sus representados tienen un derecho adquirido, de ahí que corresponda su precedente, sino porque la teoría de los derechos adquiridos, dentro del ámbito de la Constitución vigente, sólo alcanza a los derechos pensionarios, conforme se encuentra previsto en la Primera Disposición Final y Transitoria. (...) Que, Ley Nº 26507, de fecha 19.07.95 declara en disolución al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) como Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo, en consecuencia todos los procedimientos de negociación bilateral regulados por el D.S. 070-85-PCM, por lo menos hasta año 1995, fecha de la disolución del INAP, debieron contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se re fi ere el artículo 26º del D.S. 003-82-PCM, tal como lo señala el máximo Tribunal de Justicia Constitucional, de haber sucedido lo contrario las actas o convenios suscritos carecen de validez legal; Que, de la revisión de los Pactos Colectivos mencionados, no se evidencia que se haya cumplido con el procedimiento comentado anteriormente, por lo que dichos Convenios desde el año 1987 hasta el año 1995 carecen de validez legal, según lo anota el Tribunal Constitucional, por no haberse observado los requisitos de cumplimiento obligatorio señalados en el D.S. 003-82-PCM; Que, si esto es así entonces la Resolución de Alcaldía Nº 258-2006-A/MDA contraviene expresamente el procedimiento señalado en la normativa comentada al pretender aprobar o rati fi car Pactos Colectivos que carecen de validez legal y por consiguiente transgrede el Principio de Legalidad señalado en el numeral 1.1. del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 y el requisito de validez de los actos administrativos señalado en el numeral 5) del Artículo 3º de la norma citada sobre el procedimiento regular en el sentido que el acto administrativo antes de su emisión debe ser conformado mediante el procedimiento administrativo previsto para su generación, por lo que la comentada Resolución deviene en nula de pleno derecho; Que, para mayor ilustración jurisprudencial, que grafi ca la invalidez legal de los citados pactos colectivos, debemos tomar en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional en la Acción de Amparo con expediente Nº 2318-2002-AA/TC que declara infundada la demanda iniciada por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac adopta el mismo criterio de las sentencias anteriores;Que, asimismo la Resolución de Alcaldía Nº 258- 2006-A/MDA para aprobar los Convenios Colectivos de los años 2002, 2004 y 2005 no ha tenido en cuenta el procedimiento señalado por el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Nº 28411, por cuanto la O fi cina de Planeamiento y Presupuesto mediante Memorándum Nº 093-2007-OPP/MDA señala que no existe informe presupuestal que sustente la previsión y disponibilidad presupuestaria para atender los costos de los pactos colectivos de los obreros y empleados emitidos con la Resolución de Alcaldía Nº 258-2006-A/MDA, por tanto dicha Resolución que aprueba Convenios Colectivos no cuenta con el fi nanciamiento correspondiente en el Presupuesto Institucional de Apertura del presente ejercicio siendo nula de pleno derecho, según lo dispone la citada norma presupuestal; Que, a mayor abundamiento la Secretaría General del Concejo señala, mediante Informe Nº 205-2007-SG/MDA, que efectuada la búsqueda de los sustentos documentarios de la Resolución 258-2006-A/MDA, sólo ha encontrado las Resolución sin antecedentes, corroborando el informe de la O fi cina de Planeamiento y Presupuesto; Que, además debemos anotar que el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 955 de fecha 5.02.04, señala que durante el último año de gestión se prohíbe efectuar cualquier tipo de gasto corriente que implique compromisos de pagos posteriores a la fi nalización de la administración (...) y el artículo 33º de su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 114-2005-EF de fecha 9.09.05, señala que (...) queda prohibido generar compromisos que devenguen en años posteriores (...). En ese sentido la administración saliente, durante el ejercicio presupuestal 2006, que era el último año de gestión, estaba terminantemente prohibida de comprometer cualquier tipo de gasto corriente cuyo pago fuera realizada posterior al término de su gestión, entonces la celebración de dichos pactos colectivos que signi fi can compromisos de pagos de gasto corriente posteriores a lafi nalización de la administración contraviene el texto expreso del Decreto Legislativo Nº 955, norma de carácter especial y de cumplimiento obligatorio; Que, mediante Informe Nº 166-2007-OAJ/MDA, la Ofi cina de Asesoría Jurídica es de opinión que los Pactos Colectivos aprobados o rati fi cados mediante la Resolución de Alcaldía Nº 258-2006-A/MDA carecen de validez legal y ésta no ha tenido en cuenta el procedimiento señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 por tanto ha incurrido en las causales señaladas en dicha norma y en el artículo 10º de la Ley Nº 27444 que ameritan su nulidad de pleno derecho; Que, al Artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 señala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho: 1) La contravención a la Constitución, a la Leyes o a las normas reglamentarias. 2) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez; Que, el artículo 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, señala que en cualquiera de los caso enumerados en el artículo 10º de dicha norma, puede declararse de o fi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, asimismo el artículo 202.2 concordante con el artículo 11.2 de la citada ley, establece que la nulidad de o fi cio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario y de la misma manera añade el artículo 202.3, que la facultad de la administración para declarar la nulidad de o fi cio de los actos administrativos prescribe al año, contado de la fecha en que hayan quedado consentidos. Que, la Resolución de Alcaldía Nº 258-2006-A/MDA fue emitida el 25 de setiembre del año 2006, más los 15 días hábiles que la Ley señala para que quede consentido entonces ésta se encuentra dentro del plazo para que pueda declararse la nulidad de o fi cio y asimismo de conformidad con el artículo 50º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, la Alcaldía es una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica por lo