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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de abril de 2008 370918 JORGE CESAR RODRIGO BARRENECHEA CABRERA Pasaje aéreo US$ 945.61 Viáticos US$ 800.00Tarifa CORPAC US$ 30.25 ----------------------- TOTAL US$ 1,775.86 Artículo 3º.- El cumplimiento de la presente Resolución no otorgará derecho a exoneración o liberación del pago de impuestos o derechos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 4º.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, los referidos funcionarios deberán presentar un informe detallando las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado, así como la rendición de cuentas por los viáticos entregados. Artículo 5º.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Agricultura. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura 190945-6 Modifican R.J. Nº 023-2008-INRENA mediante la cual se aprobó el Cupo Nacional de Exportación de madera de la especie caoba para el año 2008 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 097-2008-INRENA Lima, 14 de abril de 2008VISTO:El Informe Nº 156-2008-INRENA-IFFS-DCB de fecha 24 de marzo del 2008, emitido por la Dirección de Conservación de la Biodiversidad de la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre, elaborado sobre la base de las recomendaciones de la Autoridad Científi ca CITES – Perú y de los informes de supervisión de campo de los POAs efectuadas por el INRENA, respecto a la “Determinación del Cupo Nacional de Exportación de Madera Caoba (Swietenia macrophylla) correspondiente al año 2008”, especie incluida en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); CONSIDERANDO:Que, el Artículo 66º de la Constitución Política del Perú establece que los recursos naturales renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, el Estado es soberano en su aprovechamiento, que por Ley Orgánica se fi jan las condiciones de su aprovechamiento; Que, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en dicha Ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia; Que, por Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se dispone que el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), es el órgano encargado de la gestión y administración de los recursos forestales y de la fauna silvestre a nivel nacional; Que, el numeral 15.2 del Artículo 15 de la acotada Ley, establece que cualquier modalidad de aprovechamiento de los recursos forestales, con fi nes comerciales o industriales, requiere de un Plan de Manejo Forestal aprobado por el INRENA, sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones legales vigentes; Que, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27308 establecen que a partir del año 2005, sólo procederá la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados; Que, el numeral 3.27 del Artículo 3º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, reconoce al INRENA como la Autoridad Administrativa CITES –PERU; Que, mediante Decreto Ley Nº 21080, se aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); Que, el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 030- 2005-AG establece que el INRENA es la Autoridad Administrativa CITES Perú para los especímenes de las especies de fl ora y fauna silvestre incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención y la fl ora acuática emergente; Que, de conformidad con el Artículo IV del texto de la convención CITES, la exportación de cualquier especie incluida en el Apéndice II como es el caso de la caoba (Swietenia macrophylla), requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científi ca del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; y, b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verifi cado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y fl ora. Que, el inciso a) Sección VIII de la Resolución Conf 12.3 (Rev. CoP 13) de la CITES aprobada por la Conferencia de las Partes en su 12º Reunión (Santiago de Chile – 2002), faculta a los países partes de la Convención a que voluntariamente pueden establecer cupos nacionales de exportación de especies incluidas en el Apéndice II, debiendo informar a la Secretaría de la CITES sobre el mismo, antes de expedir los permisos de exportación, indicando en cada permiso de exportación el número total de especímenes ya exportados durante el año en curso (incluidos los especímenes que abarque ese permiso) y el cupo correspondiente a la especie de que se trate; Que, la Resolución Jefatural Nº 331-2006-INRENA establece en su artículo 8º que para efectos de la exportación de productos forestales de la especie caoba (Swietenia macrophylla), la Dirección de Conservación de la Biodiversidad de la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre deberá constatar que éstos provienen de parcelas de corta anual previamente inspeccionadas, que cuenten con informe favorable, y que a su vez, ese volumen esté incluido en el Cupo Nacional de Exportación de Caoba aprobado por el INRENA correspondiente a dicho año; Que, la Resolución Conf. 14.7 de la CITES establece, entre otros, en su párrafo 10) que cuando se establecen cupos de exportación, deben fi jarse como resultado de un dictamen sobre extracciones no perjudiciales del medio silvestre formulado por una Autoridad Científi ca, de conformidad con el párrafo 2 a) del Artículo III o el párrafo 2 a) del Artículo IV de la Convención, y deberían garantizar que la especie se mantiene en toda su área de distribución a un nivel compatible con su función en el ecosistema en que ocurre, en virtud del párrafo 3 del Artículo IV; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 0075-2008- INRENA, de fecha 18 de marzo del presente año, se resuelve aprobar para la especie caoba (Swietenia macrophylla) el cociente de pérdida por defectos de origen natural del árbol en pie a madera rolliza en trozas igual al 29% y el cociente de rendimiento de madera rolliza a madera aserrada para todo uso igual al 52%; Que, la Universidad Nacional Agraria La Molina, en su calidad de Autoridad Científi ca CITES – Perú en materia forestal, mediante carta de fecha 18 de enero de 2008, recomienda que la cuota máxima exportable no sea mayor a 755 árboles de las unidades con planes operativos anuales aprobados; Descargado desde www.elperuano.com.pe