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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (19/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de abril de 2008 370933 vehículos señalados en el Anexo I: Clasifi cación Vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, que ingresen, transiten y operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre. 2.2. No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los vehículos de tracción de sangre ni los vehículos ofi ciales de las Fuerzas Armadas. Artículo 3º.- Referenciasa. Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra “Ley” se refi ere a la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. b. La mención al “Ministerio” está referida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. c. La mención a la “DGTT”, está referida a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio. d. La mención al Reglamento Nacional de Vehículos se refi ere al Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modifi catorias. e. La mención al Reglamento Nacional de Tránsito se referirá al Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y sus modifi catorias. f. La mención al “Registro de Propiedad Vehicular” está referida al Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. g. La mención a “SUNARP” está referida a Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. h. La mención a “zona registral” está referida a la dependencia descentralizada de la SUNARP en las distintas regiones. i. La referencia a “CETICOS” está referida a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios. j. La referencia a “ZOFRATACNA” está referida a la Zona Franca de Tacna. k. La referencia a “SNTT” debe ser entendida como Sistema Nacional de Transporte Terrestre. l. La referencia a Reglamentos Nacionales debe entenderse como todos los reglamentos emitidos a partir de la Ley. m. Cuando se mencione una categoría vehicular, se entenderá referida a las establecidas en la clasifi cación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos. Artículo 4º- Defi niciones Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: 4.1. Placa Única Nacional de Rodaje: Elemento de identifi cación de los vehículos durante la circulación de éstos por las vías públicas terrestres. 4.2. Vehículo: Todo medio capaz de desplazarse que sirve para transportar personas o mercancías y que se encuentra comprendido dentro de la clasifi cación vehicular del Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos. 4.3. Vehículo Menor: Vehículo automotor que, de acuerdo a la clasifi cación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos, pertenece a la categoría L. 4.4. Vehículo Liviano: Vehículo automotor que, de acuerdo a la clasifi cación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos, pertenece a cualquiera de las siguientes categorías: M1, M2, N1, O1 y O2, y que su peso bruto sea de 3,5 toneladas o menos. 4.5. Vehículo Pesado: Vehículo automotor que, de acuerdo a la clasifi cación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos, pertenece a cualquiera de las siguientes categorías: M1, M2, M3, N2, N3, O3 y O4, y que su peso bruto sea mayor a 3,5 toneladas. 4.6. Entidad concesionaria: persona jurídica o consorcio de personas jurídicas nacional o extranjera con la cual el Ministerio ha suscrito un contrato de concesión, previa licitación pública especial, para la manufactura de la placa única nacional de rodaje y de la tarjeta de identifi cación vehicular, así como de la provisión de los dispositivos de almacenamiento de información y lectura de los mecanismos de seguridad que se empleen en éstas. 4.7. Reemplacamiento: Cambio de Placa Única Nacional de Rodaje dispuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con carácter general para todo o parte del parque automotor. Artículo 5º.- Obligación de exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje Todo vehículo de transporte terrestre que circule en las vías públicas terrestres está obligado a exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito. El incumplimiento de esta disposición se sanciona de acuerdo a lo establecido en el citado Reglamento. Artículo 6º.- Manufactura y Expedición de la Placa Única Nacional de Rodaje 6.1. El Ministerio podrá delegar en entidades públicas o privadas la manufactura de la Placa Única Nacional de Rodaje y de la Tarjeta de Identificación Vehicular, así como de la provisión de los dispositivos de almacenamiento de información y lectura de los mecanismos de seguridad que se empleen en éstas. Asimismo expedirá la Placa Única Nacional de Rodaje de acuerdo al presente Reglamento y a requerimiento del Registro de Propiedad Vehicular. 6.2. La SUNARP regulará las características y especifi caciones técnicas de la Tarjeta de Identifi cación Vehicular. Asimismo, a través del Registro de Propiedad Vehicular, coordinará con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la entrega al usuario de la Placa Única Nacional de Rodaje expedida por el Ministerio cuando se trate de inmatriculación de vehículos o cualquier otro acto que implique el cambio de la Placa Única Nacional de Rodaje, así como la expedición y entrega al usuario de la Tarjeta de Identifi cación Vehicular con excepción de la placa de gracia que se rige por lo dispuesto en el numeral 6.3 del presente artículo. 6.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá la placa de gracia y la Tarjeta de Identifi cación Vehicular respecto a los vehículos indicados en el numeral 8.2.3 del presente Reglamento; aprobará las normas complementarias que sean necesarias para regular el procedimiento de entrega de la placa de gracia con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento y administrará el registro vehicular de los vehículos indicados en el numeral 8.2.3 del presente Reglamento. Artículo 7º.- Vehículos sujetos a inscripción7.1. Todos los vehículos destinados a circular en las vías públicas terrestres comprendidos en el presente Reglamento, incluidos dentro de la clasifi cación vehicular establecida en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, serán objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular de la SUNARP, con excepción de los vehículos de la Categoría O 1de dicha clasifi cación. Los vehículos a que se refi ere el numeral 8.2.3 del artículo 8º del presente Reglamento serán inscritos en el registro vehicular a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores. 7.2. Todos los vehículos sujetos a inscripción conforme al numeral anterior están obligados a usar la Placa Única Nacional de Rodaje durante su circulación por las vías públicas terrestres. TÍTULO I CLASIFICACIÓN DE LA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE Artículo 8º.- Clasifi cación La Placa Única Nacional de Rodaje se clasifi ca en: 8.1. Placas ordinarias Las placas ordinarias son las que identifi can a los vehículos en general durante su circulación en las vías públicas terrestres. Comprende: 8.1.1. Placa para vehículos menores: Identifi ca a los vehículos destinados al transporte de pasajeros o de mercancías de la Categoría L, de acuerdo a la clasifi cación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos y son:Descargado desde www.elperuano.com.pe