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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (22/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de abril de 2008 371076 2008, bajo el nombre de: “Carlos Gabriel García Perez”, que se llevará a cabo el presente año, en tres etapas, del 1 al 30 de abril (primera dosis), del 1 al 30 de junio (segunda dosis) y del 1 al 31 de octubre de 2008 (tercera dosis). Artículo 2º.- Los funcionarios y servidores del Ministerio de Educación así como los Directores Regionales de Educación, Directores de las Unidades de Gestión Educativa Local y Directores de las Instituciones Educativas Públicas y Privadas a nivel nacional deberán priorizar el desarrollo de la “Campaña de Vacunación para el Control Acelerado de la Hepatitis B-2008”, para lo cual brindarán las facilidades que se requieran a fi n de garantizar el cumplimiento de la meta de vacunar al 100 % de peruanos y peruanas comprendidos entre 2 y 19 años de edad, además de aquellos que pertenecen al grupo de riesgo para contraer el virus de Hepatitis B en el Sector Educación. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación 191363-1 RELACIONES EXTERIORES Resumen de la Resolución 1807 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que establece sanciones contra la República Democratica del Congo RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0503-2008-RE Lima, 17 de abril de 2008CONSIDERANDO:Que el Decreto Supremo Nº 016-2007-RE, de 24 de marzo de 2007, establece disposiciones relativas a la publicidad de las resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; Que el 31 de marzo de 2008 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 1807 (2008) mediante la cual se establece sanciones contra la República Democrática del Congo, así como medidas de obligatorio cumplimiento para los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, entre los que se encuentra el Perú; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º. - Publicar, para conocimiento y debida observancia de sus disposiciones, un resumen de los párrafos sustantivos de las partes considerativa y resolutiva de la Resolución 1807 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aprobada el 31 de marzo de 2008, que establece sanciones contra la República Democrática del Congo. El texto completo de dicha resolución se encuentra publicado en el portal de Internet de la Organización de las Naciones Unidas (www.un.org), así como en el Portal del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú (www.rree.gob.pe) en el vínculo “Prensa y Difusión / Resoluciones del Consejo de Seguridad”. Artículo 2º.- Sin carácter restrictivo, entiéndase que las instituciones involucradas en el cumplimiento de la Resolución 1807 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas son las siguientes: Ministerio de Economía y Finanzas Ministerio del InteriorMinisterio de DefensaSuperintendencia de Banca, Seguros y AFP Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAUNDE Ministro de Relaciones ExterioresResolución 1807 El Consejo de Seguridad Recordando su resolución 1804 (2008) y su exigencia de que los grupos armados rwandeses que operan al este de la República Democrática del Congo depongan las armas sin más dilación ni condiciones previas. Condenando la continua circulación ilícita de armas, tanto hacia la República Democrática del Congo como dentro del país, y declarando su determinación de seguir vigilando atentamente la aplicación del embargo de armas y otras medidas impuestas. Habiendo determinado que la situación reinante en la República Democrática del Congo sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región, Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas 1.Decide que, durante un nuevo periodo que concluirá el 31 de diciembre de 2008, todos los Estados deberán tomar las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia directos o indirectos, desde su territorio o por su nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de armas y cualquier material conexo, y la prestación de asistencia, asesoramiento o adiestramiento relacionados con actividades militares, incluida la fi nanciación y la asistencia fi nanciera, a todas las entidades no gubernamentales y personas que operen en el territorio de la República Democrática del Congo. 2.Decide que las medidas relativas a las armas del párrafo anterior, dejarán de aplicarse al suministro, la venta o transferencia de armas y material conexo, y a la prestación de asistencia, asesoramiento o adiestramiento relacionados con actividades militares al Gobierno de la República Democrática del Congo. 3.Decide que las medidas aplicadas en el párrafo 1 no serán aplicables a: a) Los suministros de armas y material conexo, así como el adiestramiento y la asistencia técnica destinados a prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) b) La indumentaria de protección exportada temporalmente a la República Democrática del Congo por el personal de Naciones Unidas, los representantes de medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y de desarrollo y el personal asociado, exclusivamente para uso personal c) Otros suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a fi nes humanitarios o de protección y el adiestramiento y la asistencia técnica conexos, de conformidad con lo señalado en el párrafo 5 5. Decide que durante el periodo indicado en el párrafo 1, todos los Estados deberán notifi car con antelación al Comité cualquier envío de armas y material conexo a la República Democrática del Congo, o a cualquier prestación de asistencia, asesoramiento o adiestramiento relacionados con actividades militares en la República Democrática del Congo, excepto los mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 3 y destaca la importancia que todas las notifi caciones contengan toda la información pertinente. 9. Decide que, en el periodo de aplicación mencionado en el párrafo 1, todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas designadas por el Comité, de conformidad con el párrafo 13, en la inteligencia que nada de lo dispuesto en el presente párrafo obligará a un Estado a denegar la entrada a su territorio a sus propios nacionales. 10. Las medidas del párrafo 9 no serán aplicables: a) Cuando el Comité determine con antelación y en cada caso concreto que el viaje de que se trate está justifi cado por motivos humanitarios. b) Cuando el Comité llegue a la conclusión que una exención promovería los objetivos de las resoluciones del Consejo. Descargado desde www.elperuano.com.pe