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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de abril de 2008 371397 Declaran infundadas apelaciones inter- puestas contra resoluciones referidas a sanciones de suspensión de permiso de pesca y de multa impuestas a personas naturales y jurídicas (Se publican las siguientes Resoluciones del Comité de Apelaciones a solicitud del Ministerio de la Producción mediante Ofi cio Nº 1284-2008-PRODUCE/OGA, recibido el 25 de abril de 2008) RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 422-2007-PRODUCE/CAS Lima, 20 de julio del 2007Visto, el Escrito con Registro Nº 002180, de fecha 16 de marzo de 2006, presentado por el señor BRADY WILLIAM DEL CASTILLO CAÑARI y el Dictamen Nº 422-2007-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO:Que, mediante escrito del visto del señor BRADY WILLIAM DEL CASTILLO CAÑARI interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 262-2006-PRODUCE/DINSECOVI de fecha 27 de febrero del 2006, la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 862-2005-PRODUCE/DINSECOVI, de fecha 27 de setiembre del 2005 que sanciona al recurrente con la suspensión del permiso por el término de diez (10) días efectivos de pesca de su embarcación pesquera “DON BRADY” de matricula HO-21112-CM, por no emitir señal GPS del SISESAT sin causa justifi cada, infringiendo lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 013-2003- PRODUCE; Que, según el recurso de apelación del señor BRADY WILLIAM DEL CASTILLO CAÑARI señaló que, el ente sancionador no ha considerado los escritos de antigua data donde se hace referencia a la justifi cación del hecho de no emitir señal de posicionamiento satelital, como son la “Declaración Diaria de Arribo para Naves Pesqueras” del 8 de diciembre del 2004 y la comunicación que se realizó el día 21 de febrero del 2005 mediante escrito titulado Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 055-2005-PRODUCE/ DINSECOVI acto mediante el cual se dispuso medida cautelar en protección de los recursos hidrobiológicos; Que, no ha utilizado las mismas argumentaciones jurídicas de sus escritos de reconsideraciones de fecha 21 de febrero y 10 de noviembre del 2005 (a fojas 24 y 43 respectivamente), sólo ha fundamentado los hechos debidamente sustentados con los documentos referidos y presentados en copia simple en las reconsideraciones precedentes. Y por el sólo hecho de no haber sindicado a los documentos como nueva prueba se le ha considerado como no presentados con lo cual se desvirtúa el principio jurídico procesal del juez y el derecho estipulado en el artículo VII del Código Procesal Civil y artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444; Que, asimismo señala que, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del término de “no admitir prueba en contrario” el reporte proveniente del SISESAT debido a que vulnera el debido procedimiento despojándolo de la categoría juris est jures; Que, el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE modifi cado por el Decreto Supremo Nº 013- 2003- PRODUCE, establece como infracción no emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justifi cada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión u operatividad de los equipos indicados; Que, asimismo, el inciso a.5 del literal A) del artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 378-2004-PRODUCE, norma vigente al momento de ocurrido los hechos, dispuso que para el desarrollo de las actividades pesqueras se deberá contar a bordo con la plataforma –baliza del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital; Que igualmente, el artículo 14º de la antes mencionada Resolución dispuso que la vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Pesca del Sistema Satelital, constituyendo medio probatorio para determinar la comisión de infracción; Que, en el presente caso, tal como se desprende del Informe Nº 2739-04-PRODUCE/Dsvs-sisesat, y el mapa de recorrido correspondiente, que obran a fojas 1 y 2 del expediente se desprende que el 8 de diciembre de 2004, la embarcación pesquera “DON BRADY” de matrícula Nº HO-21112-CM, no emitió señales de posicionamiento GPS entre las 02:36:43 horas y las 08:00:00 horas; Que, es preciso señalar que, de la revisión del Informe de Seguimiento Satelital, señalado en el párrafo precedente, se puede apreciar que la baliza estuvo funcionando de manera normal, prueba de ello, es que en la columna denominada “Tipo de Señal”, a lo largo de la faena, salvo durante el corte, se aprecia la letra “G”, lo cual es un indicativo que la señal satelital, presentó un normal funcionamiento, por lo que el corte que se produjo, fue por distorsión no atribuible al equipo; en tal sentido, de haberse presentado fallas en el mismo, se vería de manera permanente en dicha columna los números 1, 2 ó 3; Que, en su recurso de apelación el señor BRADY WILLIAM DEL CASTILLO CAÑARI señaló que, el ente sancionador no ha considerado los escritos de antigua data donde justifi ca el hecho de no emitir señal de posicionamiento por fallas mecánicas del motor de su embarcación como son la “Declaración Diaria de Arribo para Naves Pesqueras” del 8 de diciembre del 2004 y la comunicación que realizó el día 21 de febrero del 2005, mediante escrito titulado recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 055-2005-PRODUCE/ DINSECOVI; Que, al respecto, el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE se considera infracción el “no emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justifi cada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión u operatividad de los equipos del sistema indicado” . En ese sentido, la “Declaración Diaria de Arribo para Naves Pesqueras” es una declaración unilateral de parte y no un medio de prueba técnico que acredite sus afi rmaciones;Nº EMBARCACIÓNFECHA CANCELACIÓNMATRÍCULACÓD. DE PAGOARMADORIMPORTE A REINTEGRAR(*) (S/.) 126 VIRGEN DEL CARMEN 4 PT-13731-CM 8359 ECA DE JACINTO PAULINA ,JACINTO CHUNGA ALBERTO ,JACINTO CHUNGA DEMETRIO ,JACINTO CHUNGA FAUSTINO ,PANTA DE JACINTO MARIA SANTOS TRINIDAD ,RUMICHE VALENCIA MARGARITA136.58 127 VIRGEN DEL CARMEN II PT-3461-CM 11800 PANTA AMAYA GERARDO ,PANTA AMAYA RAFAEL ,RUMICHE PANTA FELIPE ,RUMICHE PANTA FRANCISCO3,318.82 128 VIRGEN DEL CARMEN III PT-10211-CM 8368 JACINTO CHUNGA ALBERTO ,JACINTO CHUNGA DEMETRIO ,JACINTO CHUNGA FAUSTINO84.87 129 VIRGENCITA DE LA PUERTA PT-6093-CM 13205 FIESTAS ECHE CAMILO E HIJOS 50.76 130 ZACARIAS PT-5246-CM 12351 FIESTAS MORALES FELIX DAVID ,FIESTAS MORALES MANUEL RUBEN ,MORALES GARCIA ROSA194.43 (*) Los intereses que se incluyen en este monto deben ser recalculados a la fecha de cancelación 193741-3 Descargado desde www.elperuano.com.pe