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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de abril de 2008 371399 de la primera temporada de pesca del año biológico 2003- 2004. Asimismo, en su artículo 3º se establecieron las condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras, disponiéndose en el inciso a.3) que las operaciones de pesca deben realizarse fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de la costa y que las embarcaciones cuando se desplacen en tránsito dentro de la zona restringida de las cinco (5) millas, deben mantener velocidad de navegación mayor a dos (2) nudos y rumbo constante; Que, asimismo, el artículo 12º de la norma mencionada en el párrafo anterior, dispuso que la vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, constituyendo medios probatorios para determinar la comisión de infracción; Que, en el presente caso, del Informe Nº 047-04- PRODUCE/Dsvs-sisesat de fecha 16 de enero de 2004 y el mapa de recorrido que obran de fojas 2 al 6 del expediente, se evidencia que los días 11 y 13 de enero de 2004, la embarcación pesquera “OLIVER” de matrícula CE-3984-CM, presentó velocidades menores a dos (2) nudos y rumbo no constante, dentro de las cinco (5) millas marinas. El día 11 de enero a las 06:00:00 AM, desde las 11:00:00 AM hasta las 12:00:00 PM y desde las 02:00 PM a 03:31 PM, 05:00 PM a 07:00 PM, 08:00 PM a 09:00 PM y a las 10:00 PM; asimismo el día 13 de enero presentó velocidades menores a dos (2) nudos a la 01:00:00 AM y desde las 02:00:00 AM hasta 03:00:00 AM y a las 05:00:00 AM; Que, asimismo, de acuerdo a la Declaración Jurada Mensual del Reporte de Pesaje por Tolva o Balanza que obra a fojas 1 del expediente, la embarcación pesquera “OLIVER” con matrícula CE-3984-CM descargó 17,77 toneladas del recurso hidrobiológico anchoveta, en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Pesquera Hayduk S.A. ubicado en la localidad de Chicama; entre las 07:24:00 AM y 07:30:00 AM horas del día 13 de enero de 2004; Que, por lo antes señalado queda desvirtuado el argumento de la empresa recurrente en la que señala, que la administración no puede imponer sanciones sobre apreciaciones subjetivas sino debe basarse en aspectos de carácter objetivo; siendo así, sobre la base del análisis de las pruebas tales como: 1) Informe Nº 047-04-PRODUCE/Dsvs-sisesat y mapas de recorrido; 2) Declaración Jurada Mensual del Reporte de Pesaje por Tolva o Balanza de fecha 13 de enero de 2004; y además 3) Informe Técnico Nº 008-2004-PRODUCE/Dif-05M, se ha determinado la comisión de la infracción que se le atribuye; Que, asimismo indicó, que la administración ha resuelto el recurso de reconsideración sobre el fondo del asunto, sin pronunciarse sobre las pruebas aportadas, vulnerando el derecho de defensa, por lo tanto la resolución impugnada deviene en nula; Que, al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 208º de la Ley Nº 27444, “el recurso de reconsideración deberá sustentarse en nueva prueba (...)”, siendo necesario precisar que para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la nueva prueba que se presenta ante la autoridad, deberá ser un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerita reconsideración; siendo así, es necesario precisar que para el presente caso, los medios probatorios a que hace mención el administrado, como son las copias simples de: Ofi cio Nº 818-2004-PRODUCE/ DINSECOVI-Dsvs, Informe Nº 047-04-PRODUCE/Dsvs-sisesat, Factura 001 Nº 001861 de fecha 16 de enero de 2004, Ticket de Pesaje del día 13 de enero de 2004, Declaraciones de Arribo y Zarpes de fechas 10 y del 13 al 15 de enero de 2004; y de otro lado, los argumentos que presentó en el recurso de reconsideración han sido materia de evaluación en la instancia correspondiente de acuerdo a los párrafos del 8 al 11 de la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 291-2006-PRODUCE/DINSECOVI, por tanto resulta insubsistente afi rmar que la administración no se ha pronunciado sobre las pruebas aportadas al procedimiento, que no lo eximen de la responsabilidad administrativa adquirida en el presente procedimiento; Que, asimismo indicó, que el hecho de estar al garete y con velocidades menores, no signifi ca que hicieron una cala, por lo que constituye especulación y la administración no puede imponer sanciones sobre apreciaciones subjetivas sino debe basarse en aspectos de carácter objetivo y demostrado, debiendo pronunciarse por el hecho probado, en este caso que no hubo pesca; asimismo el reporte del SISESAT, no puede tener calidad de prueba irrefutable, que estaría vulnerado el derecho de los administrados conforme ha señalado el Tribunal Constitucional;Que, cabe señalar que, el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 establece que bajo la aplicación del principio de verdad material, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones en el procedimiento, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias que hayan sido autorizadas por ley; Que, al respecto se debe precisar que el numeral 117.1 del artículo 117º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, establece que los datos, reportes o información proveniente del SISESAT podrán ser utilizados por el Ministerio de Pesquería (Actualmente Ministerio de la Producción) como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o judicial, dentro del ámbito de su competencia; en ese sentido queda desvirtuado el argumento presentado por la empresa recurrente. Igualmente tal como se mencionó en el primer punto del presente dictamen, la embarcación pesquera descargó 17,77 toneladas de recurso hidrobiológico, con lo que se habría demostrado la pesca realizada; Que, fi nalmente sostuvo, que no se ha respetado el principio del debido procedimiento, imparcialidad y verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; al respecto se debe señalar que, conforme a las razones antes señaladas la administración ha resuelto conforme a ley el presente procedimiento sancionador, por tanto se concluye que la resolución impugnada fue expedida conforme al ordenamiento legal vigente, en consecuencia no existe vicio alguno en las Resolucion Directoral Nºs. 291-2006-PRODUCE/DINSECOVI y 989-2005-PRODUCE/DINSECOVI; Que, en consecuencia, tal como lo determinó la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI (actualmente Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI), la empresa PESQUERA FATIMA E.I.R.L., infringió el numeral 36 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, al haberse encontrado con velocidades menores a dos (2) nudos y rumbo no constante dentro de las cinco (5) millas marinas; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 060-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 20 de agosto de 2007; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa PESQUERA FATIMA E.I.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 291-2006-PRODUCE/DINSECOVI, emitida el 28 de febrero de 2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- El importe de la multa deberá ser abonado en el Banco de la Nación - Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Producción debiendo acreditar el pago ante la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI, dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de notifi cación de la presente resolución, caso contrario se pondrá en conocimiento de la Ofi cina de Ejecución Coactiva para los fi nes correspondientes. Regístrese y comuníquese,JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones 193744-4Descargado desde www.elperuano.com.pe