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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de abril de 2008 371401 en cuenta por la Administración en la determinación de la supuesta existencia de una infracción por parte de su empresa, vulnerándose de esta forma, su derecho de defensa y el principio del debido procedimiento administrativo; en ese sentido, la empresa recurrente adjuntó copia de dicho escrito; Que, de otro lado, señaló que los regímenes provisionales de pesca regulados por el artículo 9º del Reglamento de la Ley General de Pesca, constituyen un mecanismo de regulación del esfuerzo pesquero que permite un seguimiento permanente del desarrollo poblacional de determinada pesquería declarada en recuperación y constituyen mecanismos especiales de regulación destinadas a regular las situaciones extraordinarias que pudieran mostrar los recursos hidrobiológicos, por lo que no se pueden asimilar a la normatividad común; Que, asimismo, manifestó que en el caso de la Resolución Ministerial Nº 103-2005-PRODUCE, de acuerdo a su cuarto considerando, las actividades extractivas y de procesamiento se autorizaron en un escenario caracterizado por la amplia distribución de ejemplares juveniles del recurso anchoveta. En atención a ello se establece un régimen de tolerancia recogido en el artículo 6º de la misma, según el cual en caso de registrarse ejemplares juveniles en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios, las actividades extractivas y/o procesamiento solo se suspenderán cuando los volúmenes de los desembarques pusiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso anchoveta; Que, del mismo modo, sostuvo que en el presente caso, el alto porcentaje de juveniles en la descarga de la embarcación pesquera “MARU” del día 12 de mayo, no se debió a una conducta intencional por parte de su empresa, sino a la presencia de un alto número de dichos ejemplares en la zona, circunstancia que responde enteramente a factores de orden natural; Que, igualmente, sostuvo que la administración debe probar de manera fehaciente que más del 10% de la descarga correspondía a ejemplares juveniles, siendo que en el presente caso el muestreo realizado por los inspectores no cumplió con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, Norma de Muestreo de Recursos Hidrobiológicos, puesto que como se puede constatar en el Parte de Muestreo correspondiente, en la descarga de la embarcación pesquera “MARU”, la moda de la muestra era de 11 centímetros, talla próxima a los 12 centímetros por lo que se debió ampliar la muestra hasta en 180 ejemplares adicionales, en consecuencia la interpretación de la Administración atenta contra el cuerpo normativo de la norma, toda vez que ésta tiene como objeto establecer los procedimientos técnicos para la realización del muestreo de recursos hidrobiológicos. Agregó que, además dentro del recurso muestreado se encontraban ejemplares dañados que no fueron descartados por los inspectores al momento de realizar la medición; Que, fi nalmente, sostuvo que el Ministerio de la Producción debe sustentar su actuación en los principios de legalidad y de tipicidad que consagra el artículo 230º de la Ley Nº 27444, añadió que en este caso no se ha respetado el principio de tipicidad por cuanto en la resolución impugnada se pretende la aplicación del numeral 3 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, sin que en esta exista una norma que establezca que sus disposiciones punitivas son aplicables a los regímenes provisionales de pesca, siendo insufi ciente la remisión que al marco punitivo de la Ley General de Pesca se haga en la resolución ministerial que autoriza el régimen provisional, por lo tanto se está haciendo una aplicación extensiva del marco punitivo ordinario y con ello se están vulnerando los principios de legalidad y tipicidad; Que, los incisos 1 y 2 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, disponen que son causales de nulidad del acto administrativo los vicios referidos a la contravención de la Constitución, las leyes y normas especiales, así como el defecto u omisión de uno de los requisitos de validez; Que, en ese sentido, el inciso 5.4 del artículo 5º de la norma indicada, dispone que el contenido del acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados; Que, de otro lado, los numerales 1.1 y 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, disponen como principios fundamentales del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas, y el principio del debido procedimiento, el cual comprende el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho; Que, sobre el particular, resulta pertinente mencionar que el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, se refi ere a que las decisiones de la administración respecto a los intereses y derechos de los administrados deben considerar expresamente los argumentos jurídicos y de hecho, así como las cuestiones propuestas por éstos, en particular aquellas cuya importancia y congruencia tengan relación de causalidad con el asunto principal y con la decisión a emitirse; Que, en su recurso de apelación la empresa MARINE FOODS TRADING S.A.C., argumentó que, mediante escrito con registro Nº 00021251, de fecha 02 de setiembre de 2005, cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de ello, en la resolución Directoral impugnada, dichos argumentos no fueron tomados en cuenta por la Administración por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa y el principio del debido procedimiento administrativo; Que, al respecto, es pertinente indicar que de la revisión del expediente respectivo, no se encontró el Escrito con Registro Nº 00021251-OTD, de fecha 02 de setiembre de 2005, motivo por el cual, mediante Ofi cio Nº 118-2007-PRODUCE/CAS-ST, de fecha 2 de agosto de 2007, este Comité solicitó a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI, remita el referido escrito, siendo reiterado el pedido mediante Ofi cio Nº 161-2007-PRODUCE/CAS-ST, de fecha 6 de setiembre de 2007. Es así que, mediante Ofi cio Nº 3393-2007-PRODUCE/DIGSECOVI-Dsvs de fecha 24 de octubre de 2007, la referida Dirección General, envió el escrito solicitado; Que, así se advierte que mediante escrito con Registro Nº 00021251-OTD, de fecha 02 de setiembre de 2005, la empresa MARINE FOODS TRAIDING S.A.C. presentó su escrito de descargo respecto al Ofi cio Nº 3530-2005-REGION ANCASH/DIREPRO/Disecovi.1052, mediante el cual se le notifi có que el día 15 de mayo de 2005, su embarcación pesquera “MARU” descargó 454,925 toneladas de anchoveta en tallas menores a las establecidas, por lo que estaría contraviniendo el inciso 3 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; Que, asimismo, de la revisión de la Resolución Directoral Nº 533-2006-PRODUCE/DINSECOVI, emitida el 20 de abril de 2006, se advierte que la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI, consignó en su tercer considerando que se notifi có a la empresa MARINE FOODS TRAIDING S.A.C. a través del Ofi cio Nº 3530-2005-REGION ANCASH/DIREPRO/Disecovi.1052, otorgándosele un plazo de siete (7) días calendario para que presente sus descargos, determinando la existencia de la infracción a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, por extraer recursos hidrobiológicos en tallas menores a las establecidas, en base al Reporte de Ocurrencias Nº 315-2005-DIREPRO-CH/DISECOVI y el Parte de Muestreo, que obran a fojas 2 y 3 del expediente, sin pronunciarse respecto de las afi rmaciones vertidas por la empresa MARINE FOODS TRAIDING S.A.C. en su escrito de descargos; Que, en ese sentido, dicha Resolución Directoral no ha comprendido todas las cuestiones planteadas por la empresa MARINE FOODS TRADING S.A.C., vulnerando su derecho de defensa por lo que carece de uno de los requisitos de validez del acto administrativo, en particular el referido al contenido del acto. En consecuencia, este Comité considera que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 533-2006-PRODUCE/DINSECOVI; Que, finalmente, se debe precisar que el inciso 217.2 del artículo 217º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, dispone que cuando la autoridad constate la existencia de una causal de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto y cuando ello no sea posible, dispondrá Descargado desde www.elperuano.com.pe