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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de abril de 2008 371402 la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En atención a que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debido a la necesidad de salvaguardar el debido procedimiento; corresponde retrotraer el procedimiento administrativo sancionador, al momento anterior a la emisión de la Resolución Directoral Nº 533-2006-PRODUCE/DINSECOVI, y remitir el presente expediente a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI a fin de que se pronuncie respecto al escrito con Registro Nº 00021251-OTD, de fecha 02 de setiembre de 2005, mediante el cual la empresa recurrente presentó su respectivo descargo; De conformidad con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 076-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2007; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa MARINE FOODS TRADING S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 533-2006-PRODUCE/DINSECOVI, de fecha 20 de abril de 2006, en el extremo referido a la nulidad deducida, en consecuencia, corresponde declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 533-2006-PRODUCE/DINSECOVI, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Reponer el estado del procedimiento al momento anterior a su emisión y remitir los actuados a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI, a fi n de que se pronuncie respecto al escrito de descargos presentado por la empresa MARINE FOODS TRADING S.A.C. Regístrese y comuníquese,JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones 193744-2 RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 1102-2007-PRODUCE/CAS Lima, 29 de noviembre del 2007Vistos, el Escrito de fecha 2 de octubre de 2006 (Registro Nº 00036619-OADA), presentado por la empresa PESQUERA BALTODANO ALVA E.I.R.Ltda. y el Dictamen Nº 1168-2007-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO:Que, mediante escrito del visto, la empresa PESQUERA BALTODANO ALVA E.I.R.Ltda., interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1441-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 13 de setiembre de 2006, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 830-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 14 de junio de 2006, la misma que impuso como sanción una multa de 3,75 Unidades Impositivas Tributarias, por extraer recursos hidrobiológicos en tallas menores a las establecidas, infringiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; Que, en su recurso de apelación, la empresa PESQUERA BALTODANO ALVA E.I.R.Ltda., manifestó que tal como se aprecia en el parte de muestreo, al encontrarse la moda muy próxima a la talla mínima establecida de 12 cm. debió realizarse una ampliación de la muestra, conforme lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE; por tanto el muestreo realizado no resulta representativo de la descarga; Que, de otro lado, señaló que se debe evaluar la información de desembarque del recurso anchoveta emitidos por los Centros Costeros del IMARPE, toda vez que en todo el litoral peruano mientras más se alejaban del Puerto Huarmey a la zona norte del país, mayor era la concentración de especies juveniles del recurso anchoveta, por lo que debió haberse paralizado la pesca en todo el litoral peruano, en ese sentido, el Ministerio de la Producción debe reconocer su responsabilidad en la pesca de especies juveniles durante la temporada de pesca del año 2005, toda vez la misma se dio para aliviar el problema social y económico de la población del sector pesquero; Que, el inciso 3 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, prohíbe la extracción de recursos hidrobiológicos en tallas menores a las establecidas. Del mismo modo el artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 103-2005-PRODUCE, norma vigente al producirse los hechos materia de infracción, prohibió la extracción de ejemplares de anchoveta con talla menor de 12 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima del 10% expresada en número de ejemplares; Que, en el presente caso, según el Reporte de Ocurrencias Nº 726-2005-DIREPRO/DISECOVI que obra a fojas 03 del expediente, el día 07 de julio de 2005, a la 01:05 horas en la localidad de Chimbote, la embarcación pesquera “PRALSA – 8” de matrícula Nº CE-2767-PM, de propiedad de la empresa PESQUERA BALTODANO ALVA E.I.R.Ltda. extrajo el recurso hidrobiológico anchoveta en un 54,4% en tallas menores a los 12 cm. de longitud total; Que, asimismo, de acuerdo al Parte de Muestreo, que obra a fojas 02 del expediente, se constató que la descarga registrada fue de 96,909 toneladas y realizándose el muestreo biométrico correspondiente, se concluyó que de un total de 270 ejemplares, 147 eran de tallas menores a los 12 cm., dicha cantidad equivale al 54,4% del total de los ejemplares muestreados y no 53% como erróneamente se consignó, al cual se le debe descontar el 10% de la tolerancia permitida, de lo que se concluye que se extrajo el recurso anchoveta con una incidencia de 44,4% en tallas menores a las establecidas; Que, en su recurso de apelación, la empresa PESQUERA BALTODANO ALVA E.I.R.Ltda., manifestó que tal como se aprecia en el parte de muestreo, al encontrarse la moda muy próxima a la talla mínima establecida de 12 cm. debió realizarse una ampliación de la muestra, conforme lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE; por tanto el muestreo realizado no resulta representativo de la descarga; Que, al respecto, se debe indicar que mediante Resolución Comité de Apelación de Sanciones Nº 070-2006-PRODUCE-CAS se constituye un criterio interpretativo de observancia obligatoria para los casos análogos del segundo párrafo del numeral 5 de la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en ese sentido, se debe mencionar que dicha Resolución estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria que “la ampliación de la muestra prevista en el segundo párrafo del numeral 5 de la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, sólo es útil para defi nir con mayor precisión la media muestreal, y ese es su único objetivo. No procede la realización de una ampliación de la muestra, en los casos que se busque establecer el porcentaje de ejemplares desembarcados o recibidos por debajo de la talla mínima de captura establecida, para efectos de determinar si se incurrió en infracción administrativa, habiéndose cumplido con realizar tres tomas de muestra durante la descarga en las cuales se alcance el número mínimo de ejemplares requeridos según la especie”; tal como ha ocurrido en el presente caso; Que, de otro lado, señaló que se debe evaluar la información de desembarque del recurso anchoveta emitidos por los Centros Costeros del IMARPE, toda vez que en todo el litoral peruano mientras más se alejaban del Puerto Huarmey a la zona norte del país, mayor era la concentración de especies juveniles del recurso anchoveta, por lo que debió haberse paralizado la pesca Descargado desde www.elperuano.com.pe