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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (28/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de abril de 2008 371398 Que, de otro lado respecto a lo argumentado por el administrado en su recurso, de no haber utilizado las mismas argumentaciones de sus escritos de reconsideraciones de fechas 21 de febrero y 10 de noviembre del 2005 (a fojas 24 y 43 respectivamente), manifestando que sólo ha fundamentado los hechos debidamente sustentados con los documentos presentados en copia simple en sus reconsideraciones. Y por consiguiente, el hecho de no haber sindicado a los documentos como nueva prueba, se le ha considerado como no presentados, con lo cual se desvirtúa el principio jurídico procesal del juez y el derecho estipulado en el artículo VII del Código Procesal Civil y artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444; Que, al respecto cabe precisar que, el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, señala que “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación” (lo subrayado es nuestro); Que, en ese sentido la norma es clara y precisa en cuanto a la sustentación de este recurso en una nueva prueba , ya que el sólo hecho de sustentarlo en los mismo hecho no amerita que la administración cambiara el sentido de su decisión. Juan Carlos Morón Urbina señala que “Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con sólo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuaciones responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modifi carlo con tan sólo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismo hechos” ; en tal sentido, lo argumentado por el recurrente carece de sustento; Que, de otro lado señaló en su recurso el Administrado que, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del término de “no admitir prueba en contrario” el reporte proveniente del SISESAT, debido a que vulnera el debido procedimiento despojándolo de la categoría juris est jures; Que, al respecto cabe señalar que, el numeral 117.1 del artículo 117º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2006-PRODUCE, establece que los datos reportes o información proveniente del Sistema Satelital (SISESAT) podrán ser utilizados por el Ministerio de la Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso Judicial dentro del ámbito de su competencia; Que, asimismo se debe mencionar que hasta su modifi cación, en la práctica, la información proveniente del SISESAT, siempre fue susceptible de ser cuestionada durante el procedimiento administrativo sancionador; esto es, su aplicación resultó constitucional como en el presente caso, al dársele la oportunidad de presentar sus descargos, tal como obra en la Notifi cación de cargos y medida cautelar Nº 144-2005, a fojas 7 del expediente; y ofrecer las pruebas que considere pertinente, por lo que nunca se colocó al recurrente en un estado de indefensión. Por ello, el Informe Nº 2739-04-PRODUCE/DSVS-sisesat, que obra a fojas 01 y 02 del expediente, es un medio probatorio; Que, en consecuencia, tal como lo determinó la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI (actualmente Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI) el señor BRADY WILLIAM DEL CASTILLO CAÑARI infringió lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca; Que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 046-2007-PRODUCE/CAS, correspondiente a la sesión celebrada el día 20 de junio del 2007;SE RESUELVE: Artículo Único .- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor BRADY WILLIAM DEL CASTILLO CAÑARI contra la Resolución Directoral Nº 262-2006-PRODUCE/DINSECOVI, emitida el 27 de febrero de 2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese.JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro Titular del Comité de Apelación de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones 193744-5 RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 725-2007-PRODUCE/CAS Lima, 19 de setiembre del 2007Visto, Escrito de fecha 29 de marzo de 2006 (con Registro Nº 00021511-OTD), presentado por la empresa PESQUERA FATIMA E.I.R.L. y el Dictamen Nº 740-2007-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO: Que, mediante el escrito del visto, la empresa PESQUERA FATIMA E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 291-2006-PRODUCE/DINSECOVI, emitida el 28 de febrero de 2006, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 989-2005-PRODUCE/DINSECOVI, de fecha 12 de octubre de 2005, que a su vez le impuso como sanción una multa de 10,29 Unidades Impositivas Tributarias, por presentar velocidades de pesca establecidas en la norma legal correspondiente, así como rumbo no constante de acuerdo a la información suministrada por el SISESAT, infringiendo lo dispuesto en el numeral 36 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Que, en su recurso de apelación la empresa PESQUERA FATIMA E.I.R.L. argumentó, que el hecho de estar al garete y con velocidades menores, no signifi ca que hicieron una cala, por lo que constituye especulación y la administración no puede imponer sanciones sobre apreciaciones subjetivas sino debe basarse en aspectos de carácter objetivo y demostrado, debiendo pronunciarse por el hecho probado, en este caso que no hubo pesca; asimismo el reporte del SISESAT, no puede tener calidad de prueba irrefutable, que estaría vulnerado el derecho de los administrados conforme ha señalado el Tribunal Constitucional; Que, asimismo indicó, que la administración ha resuelto el recurso de reconsideración sobre el fondo del asunto, sin pronunciarse sobre las pruebas aportadas, vulnerando el derecho de defensa, por lo tanto la resolución impugnada deviene en nula; Que, fi nalmente sostuvo, que no se ha respetado el principio del debido procedimiento, imparcialidad y verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; Que, el numeral 36 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, vigente al momento de producirse los hechos materia del presente procedimiento, prohibía presentar velocidades de pesca establecidas en la norma legal correspondiente, así como rumbo no constante, de acuerdo a la información suministrada por el SISESAT; Que, igualmente, el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 457-2003-PRODUCE, autorizó el desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento de los recursos anchoveta ( Engraulis ringens ) y anchoveta blanca ( Anchoa nasus ), a partir de las 00:00 horas del día 17 de noviembre del 2003, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16º 00’ S, en el marco Descargado desde www.elperuano.com.pe