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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de agosto de 2008 378377 VISTO, el Informe Nº 069-2008-INPE-CPPAD de fecha 24 de junio de 2008, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES: Que, mediante Resolución Presidencial Nº 168-2008- INPE/P de fecha 19 de marzo de 2008, se instauró proceso administrativo disciplinario al servidor LUIS ALBERTO MEJIA MEDINA, encargado de Diligencias Judiciales y Traslados de la Subdirección de Seguridad de la Ofi cina Regional Lima, por hechos que devinieron en los traslados irregulares por presuntas diligencias judiciales de los internos Alexander Ezequiel Peralta Otero, Luis Alberto Lanazca Livia y Jhonny Ayala Suárez, del Establecimiento Penitenciario de Ancón al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, vía Establecimiento Penitenciario de Huaral, conforme fl uye del Informe Nº 018-2008-INPE-OASI de fecha 14 de marzo de 2008, de la Ofi cina de Asuntos Internos del Instituto Nacional Penitenciario; 2. CARGOS IMPUTADOS:Que, al servidor LUIS ALBERTO MEJIA MEDINA, encargado de Diligencias Judiciales y Traslados de la Subdirección de Seguridad de la Ofi cina Regional Lima, se le atribuye haber trasladado de manera irregular al interno Alexander Ezequiel Peralta Otero el 21 de noviembre de 2007 del Establecimiento Penitenciario de Ancón al Establecimiento Penitenciario de Huaraz y el traslado del mismo interno el 29 de noviembre de 2007 del Establecimiento Penitenciario de Huaral al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho; de igual modo, a los internos Luis Alberto Lanazca Livia y Jhonny Ayala Suárez, del Establecimiento Penitenciario de Ancón al Establecimiento Penitenciario de Huaral el 06 de diciembre de 2007 y posteriormente al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho el 09 de diciembre de 2007, sin haberse realizado las diligencias judiciales, con lo que habrían burlado el régimen de vida que se había establecido para dichos internos. Además de no contar con la Resolución emitida por el Director de la Ofi cina Regional de Lima, dichos traslados se sustentaron en simples faxes y copias fotostáticas de ofi cios, inobservando la normatividad vigente de traslado de internos; 3. ARGUMENTOS DEL DESCARGO:Que, el servidor LUIS ALBERTO MEJIA MEDINA, fue debidamente notificado con la resolución de instauración de proceso administrativo, quien ha cumplido con presentar su descargo y las pruebas convenientes a su defensa, así como ha informado oralmente ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario, bajo los siguientes argumentos: que no era el encargado de las diligencias judiciales y traslado porque la Jefatura de la Sección de Traslados y Diligencias Judiciales que señala el Manual de Organización y Funciones de la Región Lima, estaba acéfala por falta de personal, y que por su condición de técnico cumplía las funciones de apoyo de diligencias judiciales, así como en la redacción de oficios para diligencias, traslados y otros, cargo que desempeñó a mérito del Memorando Nº 115-2006-INPE/16.09 de fecha 17 de agosto de 2006, documento que corre a fojas 272 del expediente. Asimismo, con relación a los traslados de los internos Alexander Ezequiel Peralta Otero, Luis Alberto Lanazca Livia y Jhonny Ayala Suárez, sin las formalidades establecidas por Ley y sin Resolución Directoral, el procesado señala que por la ubicación estructural del cargo que ejercía no tenía competencia o función para aprobar el traslado de internos, sino solamente de la parte ejecutiva, debido a que la obligación de aprobar el traslado correspondía al Director Regional, tampoco se encontraba dentro de sus obligaciones el realizar propuestas, poner de conocimiento de la Dirección Regional sobre los mandatos judiciales o prestar asesoría respecto al procedimiento de los traslados, porque dicha función correspondía a la Subdirección de Seguridad de la Oficina Regional Lima; Que, en torno a los traslados por mandato judicial, el procesado refi ere que no necesariamente corresponde disponerse su ejecución mediante una Resolución Directoral, debido a que es requisito para emitir Resolución contar con los informes de los profesionales de Tratamiento y del Consejo Técnico Penitenciario, conforme el artículo 163º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, empero que en este tipo de traslados se obliga a cumplir sin restringir sus efectos o interpretar sus alcances, por lo que no requiere de informes previos ni de la aprobación del Consejo Técnico Penitenciario, también señala que conforme lo mencionó el Director Regional en la etapa investigatoria, no hay norma legal al respecto y que sólo se emiten las resoluciones directorales cuando el traslado involucra costos de viáticos, pasajes, combustibles y otros, esta declaración del titular de la región orientaba la práctica de los procedimientos empleados para el traslado de los internos en esa jurisdicción, aduce el procesado que había disposición de la Dirección de la Ofi cina Regional Lima, para que la Subdirección de Seguridad, ejecute traslados empleando las dos modalidades; también señala que había tres fuentes de recepción documentaria de las disposiciones judiciales, que se concentraban en la mesa de partes de la Subdirección de Seguridad, para su ejecución, por lo que el traslado no fue un acto unilateral, sino parte de las funciones encomendadas al procesado; Que, respecto a los ofi cios en copias simples y fax, el servidor LUIS ALBERTO MEJIA MEDINA, argumenta en su defensa que el numeral 4.3.6 de la Directiva Nº 009-2003-INPE/OGT establece que será exigible como requisito del mandato judicial que reúna las formalidades de ley, y no que el mandato judicial debe de ser original interpretación errónea de la Ofi cina de Asuntos Internos y la Presidencia del INPE, cuando en realidad se refi ere a la estructura formal de la resolución u ofi cio de la autoridad judicial como un acto administrativo, donde las copias simples y fax reúnen los requisitos de validez del acto administrativo que refi ere el artículo 3º de la Ley 27444, como el acápite b) del numeral 4.1. del Manual de Procedimientos para la Recepción, trámite y Registro de Resoluciones Judiciales, aprobado por Resolución Presidencial Nº 258-2005-INPE/P de fecha 06 de mayo de 2005, que establece los requisitos para la recepción de las resoluciones judiciales, por lo que se encontraba al frente de un documento apócrifo, que motivó su ejecución según refi ere el procesado en aplicación del principio de presunción de veracidad, porque cuando ejecutó dichos documentos presumía que su contenido respondía a la verdad, además hace hincapié sobre la validez de las copias simples o fax en las comunicaciones señaladas por el Código Procesal Civil. También refi ere que tuvo difi cultades en su trabajo de coordinación con el Poder Judicial, por la alta carga laboral y la falta de personal al tener que realizar entre 45 y 100 llamadas telefónicas interdiarias además de cumplir con las funciones inherentes al cargo que ejercía y las restricciones económicas por austeridad presupuestal; Que, en cuanto a la imputación de haber tramitado los traslados por diligencias judiciales de los citados internos, el procesado señala que cumplía una labor operativa de ejecución, sin ejercicio de función administrativa, sin facultad para evaluar los documentos si son falsos o verdaderos, sino de ejecutar toda disposición superior, y que dio trámite a los documentos falsos como válidos, debido a que tenían las formalidades del caso en cuanto a su estructura y validez del acto administrativo, además que no era perito o especialista en dicha materia para determinar su falsedad; Que, en su informe oral y la ampliación del descargo presentado, el procesado reitera que el área donde laboraba no tenía ningún tipo de poder de decisión por ser ejecutivo u operativo, encargándose de coordinar con el Grupo de Operaciones Especiales los traslados para su ejecución, y que los traslados de los internos Luis Alberto Lanazca Livia, Jhonny Ayala Suárez y Alexander Ezequiel Peralta Otero, fueron suscritos por su persona, por disposición del Sr. Oscar Castillo Calderón, Subdirector de Seguridad de la Ofi cina Regional Lima, por delegación de fi rma, conforme al artículo 72° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el que Descargado desde www.elperuano.com.pe