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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (20/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de agosto de 2008 378378 se ha antepuesto el signo equis o por en la fi rma debajo el nombre y cargo de la autoridad delegante, asimismo que el requisito de la formalización de la delegación de fi rma en el INPE, no constituye un requisito indispensable y que en caso de no haber formalizado los ofi cios para el traslado de los citados internos, habría incurrido en desobediencia a una disposición verbal que constituye falta administrativa; Que, asimismo, el servidor procesado en su descargo invoca los principios de non bis in idem, de tipicidad y presunción de licitud, señalando que ante la denuncia penal formulada, entre otros, en su contra por la Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, ante la Fiscalía Especializada en lo Penal para Casos de Corrupción, por la comisión de los delitos Contra la Fe Pública – Falsifi cación de Documentos, Contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios y Asociación Ilícita, se activó dos ordenamientos sancionadores del Estado que conllevan a doble tipifi cación de conductas tales como penal y administrativo generando que el procesado sea sancionado dos veces por el mismo hecho, además refi ere que sólo pueden ser pasibles de sanción administrativa las conductas expresamente previstas como infracción administrativa en una norma con rango de ley o corresponda al desarrollo de una norma, por cuanto el atribuirle haber infringido el numeral 4.3.6 y 5.1.2 de la Directiva N° 009-2003-INPE-OGT y los artículos 163° y 219° del Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, Reglamento del Código de Ejecución Penal, las obligaciones establecidas en los incisos a) y d) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, no tipifi can como infracción los hechos que se le imputan en la resolución de instauración del proceso administrativo; Que, mediante escrito de fecha 02 de junio de 2008, solicita informar a la Presidencia del INPE, la causal de abstención del presente proceso administrativo disciplinario, aduciendo que ha iniciado una denuncia penal por abuso de autoridad y una querella por el delito de difamación contra el Presidente del INPE, por haber emitido juicio en forma anticipada ante un grupo de periodistas de medios de comunicación local, nacional e internacional, y que pase al cuerpo colegiado del Instituto Nacional Penitenciario para que se pronuncie sobre el particular; 4. EVALUACIÓN DEL DESCARGO:Que, de la evaluación y análisis de los argumentos de defensa y las instrumentales presentadas por el servidor LUIS ALBERTO MEJIA MEDINA, encargado de Diligencias Judiciales y Traslados de la Subdirección de Seguridad de la Ofi cina Regional Lima, se tiene que, sobre la delimitación del cargo y funciones que refi ere en su descargo, el procesado solo busca evadir su responsabilidad en los hechos materia del presente proceso administrativo disciplinario, debido a que está plenamente establecido del contenido del Memorando Nº 115-2006-INPE/16.09 de fecha 17 de agosto de 2006 que al procesado se le designó las funciones de traslados y diligencias por convenir al servicio, lo que se corrobora con lo vertido por el procesado en su descargo y ampliatoria de que realizaba la ejecución de traslados y diligencias; asimismo, como personal de seguridad y haber laborado en dicha Área por muchos años, como también en el Área de Diligencias y Traslados por más de dos años consecutivos, se advierte que tenía basta experiencia en traslados de internos por diligencias judiciales, por lo que bien pudo prevenir los ilegales traslados, y no realizar los trámites de los mismos con simples faxes, al margen del nivel que ostentaba, por lo tanto en este extremo sus argumentos resultan insubsistentes, más aún si no formuló ninguna observación a tal designación; Que, si bien los traslados de internos por mandato judicial no requiere de los informes de los profesionales ni de la aprobación del Consejo Técnico Penitenciario, sin embargo debe cumplirse con la emisión del acto administrativo que la Ofi cina Regional Lima no implementó y que tampoco fue observado por el servidor LUIS ALBERTO MEJIA MEDINA, máxime si los internos Alexander Ezequiel Peralta Otero, Luis Alberto Lanazca Livia y Jhonny Ayala Suárez, fueron traslados en primer término del Establecimiento Penitenciario de Ancón al Establecimiento Penitenciario de Huaral, donde no se llevó a cabo ninguna diligencia judicial para luego trasladarlos al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, sin contar con el acto administrativo del Director Regional; de modo que, al no estar exonerada de la aprobación mediante Resolución Directoral los traslados por diligencias judiciales, de conformidad al artículo 163º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, los traslados de los internos mencionados omitiendo dicho acto administrativo han resultado ilegales, por lo que persiste la falta administrativa en este extremo; Que, respecto a la utilización de copias simples de ofi cios y fax, si bien la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala los aspectos de validez del acto administrativo y el Código Procesal Civil en su artículo 234º considera como documentos escritos entre otros las copias y fax, en el presente caso lo que se cuestiona es que la utilización de copias simples y fax no tuvieron el conducto regular en el trámite, lo que se encuentra acreditado con el Ofi cio Nº 131-2008-INPE/04.02 de fecha 07 de marzo de 2008, suscrito por la Jefa del Centro de Documentación y Archivo, además que conforme señala el literal 43.2 del artículo 43º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, es válido las copias de los documentos siempre que exista las constancias de que son auténticos, lo que no fue verifi cado por el procesado antes de ejecutar los traslados, según sus declaraciones en la etapa investigatoria cuyas copias obran en el expediente a fojas del 65 al 70, por consiguiente subsiste la falta administrativa; Que, con relación al principio de nom bis in idem invocado por el procesado, debe tenerse en cuenta que se trata de procesos distintos que sancionan distintas responsabilidades derivadas de unos mismos hechos, pues el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y sancionar una inconducta funcional, en cambio, la vía penal investiga y sanciona una conducta delictiva, por lo que no es amparable su petición de suspender el presente proceso administrativo en aplicación del principio de nom bis in idem, máxime cuando el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 153° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, establecen que los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir, así como el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, recaída en el Expediente N° 4059-2004-AA/TC, se ha pronunciado sobre la aplicación del principio nom bis in idem, cuando se impulsa un acto administrativo disciplinario, declarando la aplicabilidad de la norma antes acotada, por lo que devienen improcedente el pedido de trasgresión de dicho principio; en cuanto a los principios de tipicidad y presunción de licitud, que invoca el procesado, se advierte del proceso administrativo que ha sido plenamente identifi cado la conducta que constituye falta administrativa disciplinaria y la trasgresión de la normatividad vigente, en consecuencia tampoco se ha lesionado el citado principio; Que, asimismo, con relación a la abstención peticionada por el procesado, debe tenerse en cuenta que el Capitulo XIII del Proceso Administrativo Disciplinario, del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece las reglas en las que se desarrollan las etapas del proceso, y la responsabilidad de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinario, órgano colegiado encargada de impulsar y conducir el proceso administrativo disciplinario hasta su conclusión, recomendado de ser el caso la sanción a aplicarse. No encontrándose la Presidencia del INPE, incurso en las causales de abstención que señala el artículo 88° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; 5. RESPONSABILIDAD:Que, se encuentra acreditada la responsabilidad del servidor LUIS ALBERTO MEJIA MEDINA, encargado Descargado desde www.elperuano.com.pe