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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de agosto de 2008 378549 c) Título de Saneamiento de Propiedad.- Instrumento emitido para dar validez y efi cacia a los títulos de propiedad otorgados por otras entidades que tuvieron competencia en materia de formalización y que presentan defi ciencias que impiden su inscripción en el Registro de Predios. También procede extender estos títulos para acceder a la inscripción registral de transmisiones o transferencias realizadas por particulares, en el marco de la formalización de la propiedad.” (.......)” “Artículo 8.- De la Formalización (.......) 8.2 La transferencia de lotes en posesiones informales, se efectuará a título oneroso, mediante venta directa, en los siguientes casos: d) (.......) La certificación de la información obtenida con arreglo al párrafo que antecede está a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, y sólo estará referida a derechos de propiedad registrados, sin comprender dicha verificación si los inmuebles están destinados a vivienda o no. Dicha información debe ser remitida en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles después de solicitada, salvo aquellas que por su extensión u otra causa formalmente justificada requieran de un plazo mayor para su remisión, el cual no podrá exceder de 30 días hábiles. (.......)g) Los lotes cuyos poseedores estuvieron ausentes en el empadronamiento respectivo y aquellos en los que no hubieran presentado los documentos de posesión requeridos en ese acto y hasta en tres (03) visitas adicionales. Estos lotes podrán ser adjudicados a favor de los actuales poseedores, siempre que éstos cumplan los requisitos para la formalización individual al 31 de diciembre de 2004. (.......) ” “Artículo 9.- Tasación y precio de venta La formalización de los lotes a que alude el numeral 8.2 del artículo 8, se realizará a título oneroso, mediante venta directa. Los benefi ciarios de los lotes que se destinen a vivienda a que se refi eren los literales a) y g) del numeral 8.2 del artículo 8, pagarán un Nuevo Sol (S/. 1.00) por cada metro cuadrado del área del terreno que ocupan hasta por un máximo de 300 m2. Cuando se trate de los demás supuestos señalados en el numeral 8.2 del artículo 8, el precio se determinará en función a los valores arancelarios urbanos del terreno, aprobados anualmente por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Los beneficiarios asumirán el costo de la formalización, de la tasación, así como los derechos registrales, cuando éstos correspondan. La venta directa a título oneroso se podrá realizar bajo la modalidad de venta al contado o al crédito. Será al crédito cuando el precio total del lote a cancelar por los adjudicatarios sea mayor a una (01) Unidad Impositiva Tributaria - UIT, siendo de aplicación en esta modalidad de venta en lo que fuere pertinente, lo establecido en el artículo 34 y siguientes del Reglamento de Adjudicación de Lotes de Propiedad del Estado ocupados por Mercados, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2000-MTC”. “Artículo 15.- Elaboración y aprobación de plano perimétrico y de trazado y lotización (.......) 15.2 Se podrá comprender a los lotes individuales adquiridos por terceros, aún cuando estuvieren inscritos en el Registro de Predios, en cuyo caso la resolución de aprobación de los planos dispondrá la correlación de dichas partidas individuales con la del predio matriz que se inscriba. En este caso se notifi cará de ello al propietario o propietarios mediante publicación, en la forma establecida en el artículo 29 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI aprobado Decreto Supremo Nº 013-99-MTC. De requerirse cualquier rectifi cación de lotes inscritos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 del Texto Unico Ordenado de la Ley de la Promoción del Acceso a la Propiedad Formal aprobado por Decreto Supremo Nº 009-99-MTC y demás normas complementarias. El registrador extenderá los asientos respectivos, por el solo mérito de la resolución que aprueba los planos donde se detallan dichas rectifi caciones y remitirá a la entidad formalizadora la constancia de inscripción respectiva para su entrega al titular, donde constarán de manera detallada los datos rectifi cados. 15.3 De identificarse ambientes que tengan solución de continuidad y sean parte necesaria para la habitabilidad de la vivienda, éstas deberán considerarse como áreas anexas, lo que deberá constar en la resolución que apruebe el plano de trazado y lotización, debiendo generarse partidas regístrales por cada una de ellas, las cuales deberán ser correlacionadas entre sí, para que las inscripciones que se generen con posterioridad se extiendan en todas las partidas. En estos casos, no será exigible la presentación del certificado de habitabilidad o el formulario técnico respectivo, cuando las áreas sumadas de los ambientes de la vivienda sea 40.00 m2 o más. (.......)”. “Artículo 16.- De la califi cación individual Si en la califi cación individual de lotes se detecta la existencia de escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad de fecha cierta no inscritos, que transfi eran o transmitan propiedad y que cumplan, a la fecha del empadronamiento, con el plazo establecido en el artículo 2018 del Código Civil, se emitirá el instrumento de formalización respectivo, a favor de: 16.1 El titular del derecho aun cuando éste no se encuentre en posesión del lote. A partir de este momento, el poseedor podrá solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, en la vía notarial o judicial o acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento. 16.2 El actual titular del derecho de propiedad, cuando existan varios títulos que demuestren la existencia del tracto sucesivo. En este caso el plazo establecido en el artículo 2018 del Código Civil, únicamente será exigido al documento primigenio de donde emana el derecho. 16.3 Los herederos, en caso exista testamento o declaración de sucesión intestada del causante que fi gure como titular en una escritura imperfecta u otro título de propiedad de fecha cierta. En el caso que no se cuente con el testamento o la declaración de sucesión intestada, se emitirá a nombre del causante. 16.4 El titular por el área total del lote, en caso presente una o más escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad a su favor y que correspondan a áreas que se encuentran comprendidas dentro de los linderos y medidas perimétricas de un mismo lote, previa rectifi cación o modifi cación del plano de trazado y lotización, en caso resulte necesario. Cuando las escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad de fecha cierta, estén referidos a lotes cuyas áreas han sido fraccionadas, se emitirán los correspondientes instrumentos de formalización a favor de cada uno de los titulares del derecho de propiedad, previa rectifi cación o modifi cación del plano de trazado y lotización. En los casos antes referidos, cuando los títulos que acrediten propiedad consignen datos que no coincidan con los aprobados en el saneamiento físico legal, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley de la Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-99-MTC. En los casos en que las escrituras imperfectas u otros títulos, no acrediten transferencias de propiedad, únicamente servirán como medio probatorio de posesión. Descargado desde www.elperuano.com.pe