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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 9 de diciembre de 2008 384794 Nacional de Inversión Pública, la Ley del Sistema Nacional de Endeudamiento y sus modifi catorias y normas complementarias . 7.2 No se considerará cofi nanciamiento la cesión en uso, en usufructo, o bajo cualquier fi gura similar, de infraestructura o inmuebles pre-existentes, siempre que no exista transferencia de propiedad y estén directamente vinculados al objeto del proyecto. 7.3 En los casos en los que el costo del proyecto supere las 80 000 UIT del costo total del proyecto y que requieran un cofi nanciamiento mayor al 30% de dicho costo, la Entidad deberá realizar una evaluación cuantitativa del costo-benefi cio de desarrollar los proyectos a través de una APP, según lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 3º y el literal p del numeral 5.1 del artículo 5º. 7.4 El monto de cofi nanciamiento máximo deberá ser aprobado por el OPIP, con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, previamente a la aprobación de la versión fi nal del contrato. Asimismo, se deberá contar con la opinión del Ministerio de Economía y Finanzas desde el punto de vista de responsabilidad fi scal y capacidad presupuestal. 7.5 Los procesos se desarrollarán en el marco del Texto Único Ordenado de las Normas con rango de Ley que regulan la entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y Servicios Públicos aprobado por Decreto Supremo Nº059-96-PCM, del Decreto Legislativo Nº 674 y de otras normas de promoción de la inversión privada que resulten aplicables. Para tal efecto la Entidad y el OPIP correspondiente suscribirán un convenio de cooperación con PROINVERSIÓN bajo la legislación aplicable. Artículo 8º.- Diseño fi nal del contrato de Asociación Público Privada y modifi caciones De conformidad con el numeral 9.3 de la Ley y en los plazos y modalidad en ella establecidos, y sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las modalidades de APP autosostenibles y cofi nanciadas respectivamente, el diseño fi nal del contrato y las modifi caciones que se produzcan a la versión fi nal del mismo, requerirán la opinión favorable de la entidad pública competente y del Ministerio de Economía y Finanzas, así como del organismo regulador y de la Contraloría General de la República. Artículo 9º.- Procedimiento y causales de renegociación del contrato de Asociación Público – Privada Salvo para casos asociados a errores materiales o por requerimientos de los acreedores permitidos vinculados a la etapa del cierre fi nanciero del contrato de APP, no podrán efectuarse adendas al mismo durante los primeros 3 años desde la fecha de su suscripción. Una vez culminado dicho plazo podrán realizarse adendas al contrato de APP previa opinión del Organismo Regulador correspondiente, cuando se trate de proyectos para la prestación de servicios públicos bajo su competencia. Asimismo, se requerirá la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas en caso las modifi caciones alteren el cofi nanciamiento o las garantías. Las opiniones deberán ser requeridas en forma simultánea a las diferentes entidades, entendiéndose por ello que sean solicitadas con un desfase no mayor a dos (2) días hábiles. Las opiniones deberán ser emitidas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud de opinión, luego del cual se considerarán favorables. Si la adenda propuesta desvirtúa el objeto del proyecto original o involucra un monto adicional que supere el 15% del Costo Total del Proyecto de APP, la Entidad –siempre que la naturaleza del proyecto lo permita– evaluará la conveniencia de realizar un nuevo proceso de selección como alternativa a negociar una adenda al contrato. Artículo 10º.- Cláusulas arbitrales10.1 Las cláusulas arbitrales a ser incluidas en los contratos de APP conforme a lo establecido en el numeral 9.6 del artículo 9 de la Ley, se regirán por las siguientes disposiciones: a. Podrán someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes, conforme a lo señalado en el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje. En tal sentido, se entiende que no podrán ser materia de arbitraje, las decisiones de los organismos reguladores, u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. b. Deberán contemplar el arbitraje de derecho como mecanismo de solución de controversias. c. En caso se distinga entre controversias de naturaleza técnica y no técnica, las segundas podrán ser sometidas a arbitraje de conciencia. 10.2 Las disposiciones sobre cesión de posición contractual preservarán la sufi ciencia técnica, legal y fi nanciera requerida para garantizar una adecuada operación de la APP, teniendo en cuenta la fase de ejecución contractual en que se produzca la cesión. 10.3 De incluirse disposiciones sobre equilibrio económico-fi nanciero, éstas precisarán que el restablecimiento del mismo será invocado únicamente en caso éste se vea signifi cativamente afectado, exclusivamente debido a cambios en las Leyes aplicables, en la medida que dichos cambios tengan directa relación con aspectos económicos fi nancieros vinculados a la variación de ingresos o costos asumidos por el inversionista. Artículo 11º.- Plazos y carácter de las opiniones para Asociaciones Público-Privadas 11.1 Los contratos establecerán un capítulo específi co que consolide los compromisos económico-fi nancieros, las garantías asumidos por el Estado, y en general, los aspectos que comprometan el crédito o la capacidad fi nanciera del Estado. Las opiniones del Ministerio de Economía y Finanzas y el informe previo de la Contraloría General de la República, se referirán exclusivamente al contenido de dicho capítulo. Del mismo modo, la opinión del organismo regulador a que se refi ere el numeral 9.3 de la ley, se restringirá a los temas tarifarios, facilidades esenciales y de calidad del servicio, los que deberán aparecer en capítulos específi cos en el contrato. 11.2 El plazo para la emisión de la opinión del Ministerio de Economía y Finanzas a que se refi ere el numeral 9.1 de la Ley, así como para la del Ministerio de Economía y Finanzas y el organismo regulador a que se refi ere el numeral 9.3 de la Ley será no mayor a 15 (quince) días hábiles contados desde recibida la documentación sustentatoria. Para tales efectos, estas entidades contarán con un único plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de recibida la documentación sustentatoria para requerir información faltante. 11.3 En el caso de modifi caciones a la versión fi nal del contrato, el plazo para la emisión de las opiniones a que se refi ere el numeral 9.5 de la Ley será de 10 (diez) días hábiles. 11.4 En los casos previstos en los artículos 9.3 y 9.5 de la Ley, transcurridos los plazos máximos sin respuesta, se entenderá que la opinión es favorable. Artículo 12º.- Compromisos fi rmes y contingentes 12.1 Con relación a lo establecido en el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 1012, se deberá considerar que: a. La Entidad obligada a atender los compromisos fi rmes en una APP tiene la responsabilidad exclusiva de efectuar la programación, priorización y consideración de los mismos en su presupuesto institucional según la normatividad vigente; b. Los compromisos fi rmes y contingentes son aquellos explícitamente incluidos en los contratos de concesión de las Asociaciones Público Privadas, con el fi n de considerar riesgos propios del proyecto; y c. Mediante Resolución Directoral, la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales (DGAES) aprobará la metodología de valuación de pasivos contingentes cuantifi cables y del fl ujo de ingresos derivados de la explotación de los proyectos en concesión generados de la suscripción de contratos bajo la modalidad de APP. 12.2 Mediante Resolución Directoral la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales (DGAES), aprobará la metodología de valuación de pasivos contingentes cuantifi cables y del fl ujo de ingresos derivados de la explotación de los proyectos en concesión generados de la suscripción de contratos bajo la modalidad de APP. 12.3 Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá los dispositivos requeridos para especifi caciones o modifi caciones relativas al registro de los compromisos fi rmes y contingentes cuantifi cables. Descargado desde www.elperuano.com.pe