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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 9 de diciembre de 2008 384809 Amistosa, dentro del cual se encontraba el doctor Oscar Gilberto Vásquez Arana, así como solicitar al Poder Judicial la información pertinente para expedir nuevo título en caso que el magistrado no sea reincorporado en su plaza de origen; siendo reincorporado por Resolución Administrativa N° 122-2007-P-CSJCA-PJ, del 25 de abril de 2007, en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cajamarca; Sexto: Que, en tal virtud corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura comprender en un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación al doctor Oscar Gilberto Vásquez Arana; acorde con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú; Sétimo: Que, en Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura, realizada el 12 de junio de 2008, se acordó aprobar la convocatoria N° 004–2008–CNM de los procesos de evaluación y ratifi cación, entre otros, del doctor Oscar Gilberto Vásquez Arana, la misma que fue publicada el 15 de junio de 2008; Octavo; Que, es función del Consejo Nacional de la Magistratura, “ratifi car a los jueces y fi scales de todos los niveles cada siete años”, conforme lo establece el artículo 154° inciso 2) de nuestra Constitución Política del Perú, vigente desde el 31 de diciembre de 1993; Noveno.- Teniendo en cuenta que el mencionado magistrado ingresó a la carrera judicial el 01 de julio de 1983; y que las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura son otorgadas por la Constitución Política del Estado vigente, el período de evaluación del magistrado evaluado, debe computarse desde la fecha de entrada en vigencia de nuestra Constitución, comprendido desde el 31 de diciembre de 1993 al 20 de noviembre de 2002 y desde su reingreso, el 02 de mayo de 2007, a la fecha de conclusión del presente proceso en que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesiona para adoptar la decisión fi nal; Décimo.- Que, conforme al artículo 146° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Bajo esta premisa, el Consejo Nacional de la Magistratura convoca a los jueces y fi scales de todos los niveles al proceso de evaluación y ratifi cación, acorde con lo dispuesto por los artículos 29° y 30° de su Ley Orgánica N° 26397, y la Primera y Segunda Disposición General del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación; a efectos de revisar y evaluar los parámetros de conducta e idoneidad, observadas durante los siete años computados desde su ingreso a la carrera judicial o fi scal, con el objeto de determinar si corresponde renovarles o no la confi anza en el cargo para un nuevo período; Décimo Primero: Que, siendo la naturaleza jurídica del proceso de evaluación y ratifi cación distinta a la de un proceso disciplinario, el acto de renovar o no la confi anza a un magistrado se fundamenta en la evaluación de los parámetros de conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta y actuación caracterizadas por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, compromiso, dedicación al trabajo funcional, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuadas, permanentes y constantes que denoten su calidad como magistrado; como también el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas; Décimo Segundo: Que, concluidas las etapas del proceso de evaluación y ratifi cación; habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 03 de setiembre de 2008 y en sesión publica especial, realizada el 09 de octubre de 2008, garantizando el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva, conforme al cronograma de actividades aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura y las actas de lectura de fojas 1612, 2408 y 2521, corresponde adoptar la decisión fi nal, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 27° a 32° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución N° 1019–2005–CNM y sus modifi catorias), concordante con el artículo 5° inciso 7 del Código Procesal Constitucional; Décimo Tercero: Que, con relación a su conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación del magistrado Oscar Gilberto Vásquez Arana, se establece: a) Que, no registra antecedentes policiales, judiciales y penales; b) Que, de acuerdo con la información remitida por la Ofi cina de Control de la Magistratura, el magistrado evaluado registra tres (03) medidas disciplinarias: una suspensión, que se encuentra consentida, un apercibimiento, que se encuentra rehabilitado y una multa, rehabilitada y archivada. Respecto a la medida disciplinaria de suspensión de sesenta (60) días, impuesta por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, mediante resolución de fecha 15 de marzo de 1999, en la investigación N° 244-96, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su función, por las causales de ocultamiento de información relacionada con sus bienes y rentas que hacían presumir signos exteriores de riqueza y por el ejercicio de actos ostensibles de comercio; por lo que se remitieron copias certifi cadas de dichos actuados a la Fiscalía de la Nación, habiéndosele abierto investigación por el presunto delito de enriquecimiento ilícito; sin embargo, mediante resolución N° 011-99-MP-FN, de fecha 10 de diciembre de 1999, se resolvió declarar no ha lugar la formalización de la denuncia penal, por la comisión del presunto delito de enriquecimiento ilícito, contra el doctor Oscar Gilberto Vásquez Arana, al no haber encontrado signos que evidencien desbalance patrimonial, fundamentando su decisión principalmente en las conclusiones del informe policial N° 03-98- IC-AD-HOC-B- DIVPMP, que contiene los informes de los peritos policiales practicados: N° 17-IC-DIVPNP, N° 25-98-II-AD-HOC-DIVPMP, N°065-98-IC-AD-HOC-DIVPMP, N° 11-98-DIVPMP y N° 01-99-IGPNP/DIRAUD.E2/VVB, por ello, la valoración que se extrae de la aplicación de la medida disciplinaria impuesta por la citada Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de entonces, es que, careció de proporcionalidad y razonabilidad, máxime que el doctor Oscar Gilberto Vásquez Arana, presentó su declaración jurada de bienes y rentas a su institución, como se verifi ca de las declaraciones juradas de fechas 15 de febrero de 1996 (elevada ante Notario Público) y del 13 de mayo de 1996, en las que declara sobre el origen de sus ingresos y los que percibía su cónyuge, hechos que además, son mencionados en la resolución de fecha 18 de agosto de 1997, investigación N° 244-96, realizada por la Ofi cina de Control de la Magistratura. c) Que, ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, según la documentación que obra en el expediente de evaluación, aparecen registradas trece (13) denuncias, de las cuales, seis (06) han sido declaradas improcedentes y siete (07) han sido declaradas infundadas. d) Que, en el presente proceso registra once (11) denuncias de participación ciudadana en su contra, cuestionando su conducta e idoneidad en su gestión como Vocal Superior, las cuales han sido absueltas en los términos que aparecen de los escritos que obran en el expediente de evaluación y ratifi cación, así como en el acto de su entrevista personal y sesión especial, precisándose que los cuestionamientos se han referido a aspectos jurisdiccionales y de conducta, pero que no han sido sustentadas objetivamente; e) Que, de acuerdo con los archivos obrantes en este Consejo, el magistrado evaluado aparece como demandante en una acción de amparo, seguida contra el Consejo Nacional de la Magistratura, la que se encuentra archivada, una acción sobre ejecución de resolución administrativa, seguida contra el Poder Judicial y un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, seguido contra una persona jurídica denominada Representaciones Alpamayo, debiendo precisarse que en estos casos ha hecho estricto uso de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, además registra seis (06) procesos en los que aparece como demandado, estos se derivan del ejercicio de su función jurisdiccional, habiendo sido valorado por el Colegiado que tales procesos no han merecido pronunciamiento alguno de responsabilidad en su contra, entonces pues, en líneas generales, se debe tener en cuenta que la evaluación de la conducta del doctor Oscar Gilberto Vásquez Arana, revela que no existen elementos objetivos y probados que desmerezcan el aspecto ético de su ejercicio; Décimo Cuarto: Dado que el proceso de evaluación y ratifi cación, es un proceso abierto, la crítica ciudadana a la función pública es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa, en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello, debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados del país; en tal sentido, si bien en el presente caso se cuenta con información del referéndum del Colegio de Abogados de Cajamarca, esta corresponde al año 2001, según el cual, el magistrado evaluado obtuvo Descargado desde www.elperuano.com.pe