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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (18/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de febrero de 2008 366870 indicador de la prestación del servicio que se daban a los contribuyentes. Sin embargo, esta nueva forma de distribución no consideró otros criterios e indicadores que refl ejaban de mejor manera el servicio prestado. En efecto, en la sentencia del Tribunal no se tomaron en cuenta al tamaño y el uso de los predios, orientándose de esa forma a cobrar lo mismo a los edifi cios, universidades, mercados y a las viviendas; no obstante que la afl uencia y la mayor capacidad de albergar personas que tienen estos predios, originaba que en el caso de los edifi cios, universidades y mercados se efectúe una mayor prestación del servicio de barrido por la acumulación de residuos en las calles y veredas que son objeto de tránsito por parte de la población fl otante que es atraídas por estos tipos de predios. Gráfi co Nº 1 VIA PUBLICAaaa FRENTES DE LOTEVivienda Banco Mercado a Además de lo mencionado, no se ha considerado el hecho que, dependiendo de sus características particulares, los distritos albergan un número cada vez mayor de predios que no cuentan con frontis a la calle, situación que difi culta aún más la aplicación del criterio mencionado. Así, y por solo considerar un ejemplo, en el Cercado de Lima se ubican una gran cantidad de departamentos en edifi cios, viviendas en quintas y casas vecindad que totalizan en su conjunto el 52% del total de predios destinados a vivienda. La información mencionada ha sido por el INEI sobre la base de la información del Censo 2005, la misma que se reproduce a continuación: Cuadro Nº 1 AR E A # 150101 LIMA Cat egorías Casos % Casa Independiente 37268 47 Departamento en edificio 24027 30 Vivienda en quinta 10153 13 Casa Vecindad 6937 9 V iv. improvis ada 354 0 No destinado 209 0 Otro 170 0 Tot al 79118 100 Elaboración: INEI Fuente: Información Cens o 2005 Por otra parte, tampoco se consideró que aún tratándose de predios del mismo tipo y similar tamaño de área construida, la distribución del costo a través de la medida del frontis resultaría injusta en muchos casos como consecuencia de la irregular configuración de los predios. Así, frente a dos predios destinados a vivienda y con un área construida de 100 m2 (de lo cual se infiere que en ambos predios podrían residir un promedio de 6 o 7 personas que se benefician con el servicio), el predio que tenga como frontis 15 metros pagará el triple que aquel que tenga únicamente 5 metros de fachada.Gráfi co Nº 2 VIA PUBLICA CONFIGURACION IRREGULAR DE PREDIOS TERREN 100 M2 TERRENO 100 M2 a 3a TERRENO 100 M2 VIA PUBLICA TERRENO 100 M2 a 3a V I A P U B L I C A V I A P U B L I C A También se obvió el hecho que las municipalidades en su conjunto carecían de información sobre las medidas de los frontis de los predios de sus distritos, en la medida que ésta no había resultado relevante anteriormente para la distribución del costo del barrido. Cabe señalar que la obtención de la información de los frontis de los predios no supone un trabajo fácil e inmediato de efectuar, en la medida que ello implicaba para cualquier municipalidad la creación o, en todo caso, la actualización de la base de datos de catastro, labor que por la cantidad de predios que presenta cada distrito, en especial los más poblados y extensos, demandaría necesariamente un mayor tiempo para la adecuación a lo establecido por el Tribunal Constitucional. En el caso del servicio de recolección de residuos, se establecieron como aplicables los criterios de área construida ygeneración de residuos por tipo de uso , los cuales a entender del Tribunal refl ejarían el servicio prestado en cada caso. No obstante, al obviar el criterio de valor del predio, se dejaba de lado un elemento importante que ayudaba a las municipalidades -en especial aquellas que cuentan con una gran cantidad de contribuyentes de escasos recursos- a mitigar el impacto de una aplicación pura derivada de la generación de residuos sólidos, permitiendo de ese modo hacer más equitativo el traslado del tributo. Visto de ese modo, la ausencia del valor del predio en la distribución inicial, hacía presumir un aumento de los montos para los propietarios de escasos recursos, lo cual tendrían como contrapartida una reducción sustancial del monto a establecerse a los propietarios de mejor condición económica que venían aportando en el sostenimiento del servicio. Además de ello, el establecimiento del criterio número de personas para la distribución del costo por el servicio a los predios destinados a casa habitación, daba lugar a que se determinen montos mayores a los predios tugurizados o sobrepoblados, pese a que estos aspectos eran un indicativo objetivo de la escasa capacidad económica de sus propietarios y su imposibilidad de afrontar mayores cargas tributarias. Respecto del arbitrio de parques y jardines, el Tribunal consideró aplicable la ubicación del predio , entendida ésta como el mayor o menor grado de benefi cio que perciben los propietarios y ocupantes de los predios, por encontrarse éstos cerca o lejos de las áreas verdes de un distrito. Con esta nueva forma de distribución del costo, se dejaron de lado otras variables y criterios que refl ejaban de mejor manera el servicio prestado en este caso (como por ejemplo, el uso o el área construida del predio); dando lugar con ello al establecimiento de tasas fl at según ubicación. Dicho de otro modo, según la sentencia del Tribunal, todos los predios ubicados frente a un mismo parque o área verde deberían de pagar una misma tasa de arbitrios; sin importar si respecto de algunos de éstos se originaban una fuerte confl uencia de público (esto es, que