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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de febrero de 2008 366871 estaban destinados a colegios, universidades, centros comerciales) que originaban una mayor prestación del servicio a estos que respecto a aquellos destinados a viviendas o casa habitación. Con relación al arbitrio de serenazgo, el Tribunal estableció la aplicación de ubicación del predio en una zona de peligrosidad yuso del predio . Se debe tener presente que el empleo del criterio ubicación del predio en los términos planteados en la sentencia, origina se traslade una mayor parte del costo total del servicio justamente a los predios ubicados en zonas peligrosas, bajo la premisa que éstos serían quienes precisamente se “benefi cian” con una mayor prestación del servicio; pese a que también resulta previsible que no tuvieran medios para afrontar los costos asignados. Además de ello, en la forma de aplicación del criterio ubicación, no se ha considerado el hecho que la prestación del servicio de serenazgo debería ser medida, principalmente, en función de las labores de prevención que realizan las municipalidades para evitar la propagación o el mantenimiento del “status” de peligrosidad que presentan algunas de las zonas de sus distritos. Así, debería de trasladarse un mayor costo del servicio a aquellas zonas que no presentan características de peligrosidad como consecuencia justamente del despliegue de serenos y recursos para que la peligrosidad no se presente. Por otro lado, este nuevo mecanismo de distribución del costo del servicio de serenazgo planteada por el Tribunal, deja de lado el criterio de área construida, pese a que este parámetro venía siendo empleado para gravar con un mayor monto a los predios que presumible y razonablemente eran objeto de mayor servicio por su mayor capacidad para albergar personas (así, por ejemplo, no es lo mismo un pequeño comercio que un gran almacén, pese a lo cual y siguiendo lo señalado por el Tribunal deberían ser gravados con el mismo monto). En conclusión, el esquema establecido en los años anteriores cambia en forma importante con la aplicación de los criterios propuestos por el Tribunal, en la medida que los criterios propuestos tienden a disminuir drásticamente las diferencias existentes entre los montos a pagar entre los contribuyentes con menor y mayor capacidad contributiva. Este cambio conlleva el establecimiento de un sistema de distribución mucho más complejo que el anterior, el cual demanda un mayor esfuerzo de gasto a las Municipalidades, generándose mayores inefi ciencias y que no ayudan en la tarea de hacer transparente la forma de distribución del costo de los servicios, pues a mayores elementos de cálculo las fórmulas se vuelven de difícil entendimiento. 2.3. Importancia del principio de solidaridad para atenuar el impacto por la aplicación de la nueva forma de distribución del costo de los servicios Previendo que la nueva forma de distribuir el costo de los arbitrios municipales originarían un impacto negativo respecto de la forma como anteriormente se establecían los arbitrios en muchas municipalidades del país; el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia Nº 00053-2004-PI/TC, la posibilidad de invocar el “ principio de solidaridad ”, el cual podría ser excepcionalmente admitido como criterio de distribución de los costos de los arbitrios, dependiendo de las circunstancias económicas y sociales de cada municipio y si de esa manera se logra una mayor equidad en la distribución, cuestión que debe sustentarse en la ordenanza que crea el arbitrio. En efecto, en la referida sentencia se señala expresamente lo siguiente: § 4. Posición del Tribunal Constitucional y reglas de observancia obligatoria 9 La capacidad contributiva, con base en el principio de solidaridad, puede excepcionalmente ser utilizada como criterio de distribución de costos, dependiendo de las circunstancias económicas y sociales de cada municipio y si de esa manera se logra una mayor equidad en la distribución, cuestión que debe sustentarse en la ordenanza que crea el arbitrio. (...) 9 Existe una cuota contributiva ideal por la real o potencial contraprestación del servicio prestado que debe ser respetada, de modo que la apelación a la capacidad contributiva atendiendo al principio de solidaridad, pueda admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales. 9 De evidenciarse una potencial desproporción de la recaudación, como consecuencia de la reducción del arbitrio en situaciones excepcionales, el desbalance por tal diferencia deberá ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y así evitar su traslado total a otros contribuyentes. La aplicación del principio de solidaridad se producirá con la fi nalidad de reducir excepcionalmente la cuota contributiva asignada a los contribuyentes de escasos recursos, evitando con ello que estas personas se vean afectadas con la exigencia de cobros excesivos. Asimismo, conforme se observa de la trascripción efectuada, en caso se evidencie una potencial desproporción en el monto a recaudar (por la reducción del arbitrio en las situaciones excepcionales), la Municipalidad que aplique el principio de solidaridad deberá compensar dicho desbalance en mayor medida con sus propios recursos, siempre que ello no suponga una afectación a su equilibrio presupuestal (esto es, que no ponga en peligro la prestación de los servicios), a fi n de evitar de ese modo su traslado total a los demás contribuyentes. Visto de esa forma, la aplicación del principio de solidaridad en los términos planteados por el propio Tribunal Constitucional, tiene por fi nalidad reducir excepcionalmente la cuota contributiva asignada como consecuencia de los criterios expuestos, a los contribuyentes de escasos recursos; evitando con ello, por una parte, que se materialice la exigencia de pagos excesivos (y por ende, la vulneración del principio de capacidad contributiva) y, por otra, que se ponga en peligro la prestación de los servicios en los distritos como consecuencia de la falta de recursos de las municipalidades. 2.4. Impacto causado en el Cercado como consecuencia del cambio en la distribución del costo de los arbitrios: La aplicación del principio de solidaridad en la Ordenanza Nº 887 2.4.1. Aplicación de los criterios de distribución del Tribunal en la Ordenanza Nº 887 Atendiendo a la obligación establecida por el Tribunal Constitucional de adecuarse a lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00053-2004-AI/TC, la Municipalidad Metropolitana de Lima procedió a efectuar las labores de distribución del costo por la prestación de los arbitrios municipales (barrido de calles, recolección de residuos sólidos, parques y jardines y serenazgo) a efectuarse en el Cercado de Lima durante el ejercicio 2006. Para el establecimiento del costo derivado de la prestación del servicio por arbitrios municipales, se utilizó la información de los planes de producción y prestación de estos servicios para el año 2006, así como la proyección de los costos de los mismos para dicho año, remitidos por las áreas prestadoras del servicio. Del mismo modo, se dispuso la aplicación de los criterios de distribución establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, habiéndose determinado en cada caso que el costo de cada arbitrio sería distribuido en función de los siguientes criterios. Recolección de residuos sólidos La participación del costo por la generación de residuos sólidos que presenta cada Casa Municipal , criterio establecido en función al tonelaje total de residuos sólidos generados en cada una de las 6 Casas