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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2008 (10/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de julio de 2008 375850 Que, como está demostrado, tanto los abogados que se dedican al ejercicio libre o a la docencia universitaria como los que se dedican a la magistratura en el Poder Judicial y en el Ministerio Público, se encuentran en una situación de igualdad, no pudiendo hacerse discriminaciones entre unos y otros, siempre que cuenten con no menos de 15 años como abogado, docente universitario, juez o fi scal, y cumplan con los demás requisitos exigidos por ley. Que, si los abogados y docentes universitarios pueden postular a la magistratura suprema siempre que cuenten con 15 años de ejercicio profesional, con la misma o mayor razón pueden postular a la magistratura suprema los jueces y fi scales que cuenten con el mismo período de permanencia en la magistratura, sin tener que pasar por el nivel jerárquico inferior, dado a que el CNM no convoca a concursos cerrados de ascenso en la magistratura, sino a concursos abiertos, en el cual todos los abogados que postulen a la magistratura suprema, con independencia del área jurídica en la que se desempeñen, lo deben hacer en igualdad de condiciones. Que, en base al principio de no discriminación de las personas por ningún motivo, no se puede prohibir la acumulación de los períodos de ejercicio de la abogacía o de la docencia universitaria o de ejercicio de la magistratura en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, cuando no son simultáneos, para fi nes de postular a Fiscal Supremo o Vocal Supremo, pues qué mejor que lleguen a la magistratura suprema aquellos abogados que cuentan con la experiencia que les proporciona el haberse desempeñado en estas diversas áreas del quehacer jurídico. Que, por estas consideraciones, las normas contenidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 9 del Reglamento del Concurso de Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales del CNM, son incompatibles con el mandato contenido en el inciso 2 del artículo 2, inciso 1 del artículo 26 e inciso 4 del artículo 147 de la Constitución, razón por la que devienen en inaplicables a los procesos abiertos de selección y nombramiento de magistrados supremos. Que, así como los abogados para postular a la magistratura suprema no tienen que renunciar al ejercicio profesional, así también los magistrados no tienen que renunciar a sus cargos con el fi n de postular a Fiscal o Vocal Supremo, puesto que a los concursos abiertos convocados con dicho fi n se puede presentar cualquier abogado que cumpla con los requisitos legales, siempre que éstos no discriminen entre profesionales del Derecho que se encuentran en la misma situación jurídica. Que, el artículo 151 de la Constitución dispone: “La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fi scales en todos sus niveles, para los efectos de su selección. Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia”. Como se aprecia de esta norma constitucional, la aprobación de los estudios especiales que requiera la Academia de la Magistratura es requisito para el “ascenso” de los magistrados, se entiende en los concursos cerrados de ascenso en los que intervengan solamente magistrados, mas no en los concursos abiertos en los que pueden participar tanto magistrados como abogados en ejercicio libre y docentes universitarios en materia jurídica. Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. N° 0025-2005-PI/TC y N ° 0026- 2005-PI/TC, de fecha 25 de abril del 2006 , declara inconstitucional el artículo 22 inciso C de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que exigía a los abogados, como requisito para postular a la magistratura, la presentación de la certifi cación expedida por la Academia de la Magistratura de haber aprobado los estudios del Programa de Formación Para Aspirantes (PROFA). Que, el artículo 7, inciso a.3 del Reglamento de Concurso para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, aprobado por Resolución N° 138-2008-CNM, señala que los magistrados para postular al ascenso deben presentar copia simple de la certifi cación expedida por la Academia de la Magistratura de haber aprobado los estudios de capacitación para el ascenso. Que, habiéndose eliminado el requisito de la aprobación del PROFA para que los abogados puedan postular a la magistratura, con igual fundamento no se puede discriminar a los magistrados exigiéndoles la presentación del Certifi cado expedido por la Academia de la Magistratura de haber aprobado los Estudios de Capacitación para el Ascenso, con mayor razón si el proceso de selección y nombramiento no es de ascenso, sino abierto, por lo que lo dispuesto en el citado Reglamento resulta incompatible con el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución. Por estas consideraciones, mi VOTO es como sigue: 1. El artículo 178 de la Ley orgánica del Poder Judicial, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 7, inciso a.3, y 9 del Reglamento de Concurso para Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, son INAPLICABLES en los concursos abiertos convocados para cubrir plazas vacantes en la Corte Suprema de la República o en la Fiscalía Suprema, por ser INCOMPATIBLES con el inciso 2 del artículo 2, inciso 1 del artículo 26 e inciso 4 del artículo 147 de la Constitución. En consecuencia: 1.1. Para postular a la magistratura suprema en el Poder Judicial o en el Ministerio Público se requiere que el abogado cuente por lo menos con 15 años en el ejercicio de la abogacía o en la docencia universitaria en materia jurídica o como juez o fi scal. 1.2. No se requiere para postular a la magistratura suprema la presentación de certifi cación de haber aprobado los estudios del Programa de Formación para Aspirantes (PROFA) o los Estudios de Capacitación para el Ascenso expedidos por la Academia de la Magistratura. 2. Se deja constancia que por los fundamentos antes invocados nos apartamos de nuestro criterio contenido en las resoluciones que desestiman las peticiones de las magistradas Carmen Luz Ibáñez Carranza y María Virginia Alcalde Pineda, el mismo que es sustituido por el criterio que contiene esta decisión. ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ Consejero 223613-2 DEFENSORIA DEL PUEBLO Exoneran de proceso de selección la contratación de un programa de seguros personales y de bienes patrimoniales RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 019-2008/DP Lima, 7 de julio de 2008VISTO:El Informe Nº 078-2008-DP/OAF-LOG del Área de Logística de la Ofi cina de Administración y Finanzas, así como el Informe Nº 018-2008-DP/OAJ de la Ofi cina Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, de conformidad con los artículos 161º y 162º de la Constitución Política del Perú se emitió la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y mediante la Resolución Defensorial Nº 0039-2006/DP se aprobó su vigente Reglamento de Organización y Funciones; Que, mediante Decreto Supremo Nº 083-2004- PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y por el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM se aprobó su Reglamento, Descargado desde www.elperuano.com.pe