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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de julio de 2008 375849 Que, el CNM para cubrir las plazas vacantes de magistrados en el Poder Judicial o el Ministerio Público no convoca a concursos cerrados de ascenso de magistrados , sino a concursos abiertos en los que pueden participar profesionales del derecho, con independencia de la actividad jurídica que realicen, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por ley. Que, la Constitución Política no manda que los magistrados supremos provengan exclusivamente del Poder Judicial y del Ministerio Público ni señala un modo concreto de selección de jueces y fi scales, pero si establece, en sus artículos 147.4 y 158, un sistema abierto para ocupar plazas en la magistratura suprema del Poder Judicial y del Ministerio Público, evidentemente con el objetivo de que se seleccione a los mejores Abogados que por sus calidades profesionales, independientemente del área jurídica en la que se desempeñen, estén en condiciones de fi jar la jurisprudencia vinculante que unifi que el ordenamiento jurídico, garantice una justicia predecible y, por ende, la seguridad jurídica. Que, la profesión de abogado se puede ejercer en la defensa libre, el asesoramiento en entidades públicas y privadas, la magistratura en el Poder Judicial y el Ministerio Público, la enseñanza universitaria en materia jurídica, la procuraduría del Estado, la notaria, entre otras actividades relacionadas con el quehacer jurídico, encontrándose todos ellos en situación de igualdad para concursar a la magistratura suprema en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, siempre que cumplan los requisitos establecidos por ley, sin que se pueda establecer entre ellos un trato discriminatorio de hecho o de Derecho. Que, comparando la situación de un abogado con 15 años de ejercicio libre de la profesión con la situación de un juez o fi scal con 15 años de ejercicio en la magistratura, resulta que no existe justifi cación alguna para que el ordenamiento jurídico permita al abogado, pero no al juez o fi scal, a participar en los concursos abiertos que convoca el CNM para ocupar plazas vacantes en la Corte Suprema de la República o en la Fiscalía Suprema, porque se estaría discriminando de derecho al abogado que se desempeña como juez o fi scal, contraviniendo, de este modo, por el fondo lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución que consagra el principio de igualdad de trato de las personas ante la ley, principio que constituye la esencia de la justicia desde hace miles de años, cuando Aristóteles sostuvo que la justicia consiste en tratar igual a los iguales en iguales circunstancias. Que, la Constitución en el inciso 4 del artículo 147 establece que para ser Vocal de la Corte Suprema se requiere “haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años”, y en el art. 158 prescribe que el nombramiento de los miembros del Ministerio Público está sujeto a los mismos requisitos de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría. Que, la exigencia de la permanencia en la magistratura superior durante 10 años a que se refi ere el mencionado dispositivo constitucional, sin duda, se refi ere a concursos cerrados de ascenso de magistrados superiores a magistrados supremos, en el que no pueden participar abogados en ejercicio libre ni docentes universitarios en materia jurídica, sino solamente magistrados, pero no puede ser un requisito para concursos abiertos en los que participan magistrados, abogados en ejercicio libre y docentes universitarios en materia jurídica, porque se estaría discriminando a los magistrados por su condición de tales al prohibirles postular a la magistratura suprema no obstante contar con más de quince años dedicados a la magistratura. Que, la discriminación entre los abogados, para concursar a la magistratura suprema en concursos públicos abiertos, por el hecho de que unos se desempeñan en la magistratura y otros en el ejercicio de la abogacía o en la docencia universitaria, no tiene justifi cación alguna, no es racional ni menos razonable, y, como hemos dicho antes, contraviene por la materia al inciso 2 del artículo 2 de la Constitución que consagra el principio de igualdad de trato a las personas frente a la ley.Que, la única discriminación admisible entre jueces, fi scales, abogados en ejercicio libre o dedicados a la docencia universitaria en materia jurídica con el fi n de acceder a la magistratura suprema en concursos abiertos, no puede ser otra que la sustentada en la probidad e idoneidad para el desempeño de tan alto cargo a que se refi ere el inciso 3 del art. 146 de la Constitución , lo que concuerda con el artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el cual establece que todos los ciudadanos iguales ante la ley, “son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad, sin otra distinción que la de su virtud o la de su talento”. Que, la prescripción del inciso 2 del artículo 2 de la Constitución en el sentido que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, prohibiendo la discriminación de cualquier índole, también concuerda con el inciso C del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 1, literal C del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establecen que todos los ciudadanos gozan del derecho de “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Que, dentro del marco normativo precedente, no se puede exigir como requisito para acceder a la magistratura suprema que los abogados en ejercicio libre y los docentes universitarios en materia jurídica cuenten con 15 años en el ejercicio profesional, y, en cambio, que los abogados que ejercen la magistratura se hayan desempeñado por 10 años como vocales o fi scales superiores, porque se estaría discriminando a estos últimos, quienes no podrían postular a la magistratura suprema por no contar con 10 años en la vocalía o fi scalía superior, aun cuando tengan más de 15 años de permanencia en la magistratura, para cuyo ejercicio se requiere ser abogado. Que, por las razones expuestas, resulta claro que las normas del artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto disponen que para ser magistrado supremo se requiere haber permanecido no menos de 10 años en la magistratura superior, son de aplicación únicamente a concursos cerrados de ascenso de magistrados, más no a concursos abiertos para cubrir plazas vacantes en la Corte Suprema de la República y en la Fiscalía Suprema, que, dicho sea de paso, son los únicos que convoca el CNM. Que, el párrafo segundo del artículo 9 del Reglamento del Concurso de Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, establece que “los períodos dedicados al ejercicio de la abogacía, al desempeño de la docencia universitaria en disciplina jurídica y a la carrera judicial o fi scal son acumulables para quienes postulen en la condición de abogados o docentes universitarios, siempre que no se hubieran ejercido en forma simultánea. No procede dicha acumulación para quienes postulan a plazas de Vocal o Fiscal Supremo”. Que, la discriminación que hace el artículo 9 del aludido Reglamento entre abogados magistrados y no magistrados, tanto en lo relativo a la acumulación de períodos de ejercicio profesional como que tales acumulaciones no sirven para postular a la magistratura suprema, es arbitraria y contraviene abiertamente por el fondo al inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, conforme al cual los profesionales abogados que se encuentran en la misma situación deben ser igualmente admisibles a postular en los concursos públicos abiertos convocados por el CNM para cubrir plazas vacantes en la Corte Suprema o en la Fiscalía Suprema, exigiéndoles iguales requisitos, y sin otra distinción que su probidad e idoneidad para el desempeño de tan alto cargo. Que, no existe una razón justifi cada para que la acumulación de los períodos dedicados a la abogacía, a la docencia y a la magistratura benefi cie solamente a los que postulan en calidad de abogados o docentes universitarios y no a los que postulan en calidad de magistrados, menos hay justifi cación alguna para que los mencionados períodos se acumulen solamente para postular a la magistratura superior y no a la magistratura suprema.Descargado desde www.elperuano.com.pe