Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2008 (10/07/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, jueves 10 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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Que, el CNM para cubrir las plazas vacantes de magistrados en el Poder Judicial o el Ministerio Publico no convoca a concursos cerrados de ascenso de magistrados, sino a concursos abiertos en los que pueden participar profesionales del derecho, con independencia de la actividad juridica que realicen, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por ley. Que, la Constitucion Politica no MORDAZA que los magistrados supremos provengan exclusivamente del Poder Judicial y del Ministerio Publico ni senala un modo concreto de seleccion de jueces y fiscales, pero si establece, en sus articulos 147.4 y 158, un sistema abierto para ocupar plazas en la magistratura suprema del Poder Judicial y del Ministerio Publico, evidentemente con el objetivo de que se seleccione a los mejores Abogados que por sus calidades profesionales, independientemente del area juridica en la que se desempenen, esten en condiciones de fijar la jurisprudencia vinculante que unifique el ordenamiento juridico, garantice una justicia predecible y, por ende, la seguridad juridica. Que, la profesion de abogado se puede ejercer en la defensa libre, el asesoramiento en entidades publicas y privadas, la magistratura en el Poder Judicial y el Ministerio Publico, la ensenanza universitaria en materia juridica, la procuraduria del Estado, la notaria, entre otras actividades relacionadas con el quehacer juridico, encontrandose todos ellos en situacion de igualdad para concursar a la magistratura suprema en el Poder Judicial o en el Ministerio Publico, siempre que cumplan los requisitos establecidos por ley, sin que se pueda establecer entre ellos un trato discriminatorio de hecho o de Derecho. Que, comparando la situacion de un abogado con 15 anos de ejercicio libre de la profesion con la situacion de un juez o fiscal con 15 anos de ejercicio en la magistratura, resulta que no existe justificacion alguna para que el ordenamiento juridico permita al abogado, pero no al juez o fiscal, a participar en los concursos abiertos que convoca el CNM para ocupar plazas vacantes en la Corte Suprema de la Republica o en la Fiscalia Suprema, porque se estaria discriminando de derecho al abogado que se desempena como juez o fiscal, contraviniendo, de este modo, por el fondo lo dispuesto por el inciso 2 del articulo 2 de la Constitucion que consagra el MORDAZA de igualdad de trato de las personas ante la ley, MORDAZA que constituye la esencia de la justicia desde hace MORDAZA de anos, cuando MORDAZA sostuvo que la justicia consiste en tratar igual a los iguales en iguales circunstancias. Que, la Constitucion en el inciso 4 del articulo 147 establece que para ser Vocal de la Corte Suprema se requiere "haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez anos, o haber ejercido la abogacia o la catedra universitaria en materia juridica durante quince anos", y en el art. 158 prescribe que el nombramiento de los miembros del Ministerio Publico esta sujeto a los mismos requisitos de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoria. Que, la exigencia de la permanencia en la magistratura superior durante 10 anos a que se refiere el mencionado dispositivo constitucional, sin duda, se refiere a concursos cerrados de ascenso de magistrados superiores a magistrados supremos, en el que no pueden participar abogados en ejercicio libre ni docentes universitarios en materia juridica, sino solamente magistrados, pero no puede ser un requisito para concursos abiertos en los que participan magistrados, abogados en ejercicio libre y docentes universitarios en materia juridica, porque se estaria discriminando a los magistrados por su condicion de tales al prohibirles postular a la magistratura suprema no obstante contar con mas de quince anos dedicados a la magistratura. Que, la discriminacion entre los abogados, para concursar a la magistratura suprema en concursos publicos abiertos, por el hecho de que unos se desempenan en la magistratura y otros en el ejercicio de la abogacia o en la docencia universitaria, no tiene justificacion alguna, no es racional ni menos razonable, y, como hemos dicho MORDAZA, contraviene por la materia al inciso 2 del articulo 2 de la Constitucion que consagra el MORDAZA de igualdad de trato a las personas frente a la ley.

Que, la unica discriminacion admisible entre jueces, fiscales, abogados en ejercicio libre o dedicados a la docencia universitaria en materia juridica con el fin de acceder a la magistratura suprema en concursos abiertos, no puede ser otra que la sustentada en la probidad e idoneidad para el desempeno de tan alto cargo a que se refiere el inciso 3 del art. 146 de la Constitucion, lo que concuerda con el articulo 6 de la Declaracion de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el cual establece que todos los ciudadanos iguales ante la ley, "son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos publicos, segun su capacidad, sin otra distincion que la de su virtud o la de su talento". Que, la prescripcion del inciso 2 del articulo 2 de la Constitucion en el sentido que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, prohibiendo la discriminacion de cualquier indole, tambien concuerda con el inciso C del articulo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y el numeral 1, literal C del articulo 23 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos que establecen que todos los ciudadanos gozan del derecho de "tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones publicas de su pais". Que, dentro del MORDAZA normativo precedente, no se puede exigir como requisito para acceder a la magistratura suprema que los abogados en ejercicio libre y los docentes universitarios en materia juridica cuenten con 15 anos en el ejercicio profesional, y, en cambio, que los abogados que ejercen la magistratura se hayan desempenado por 10 anos como vocales o fiscales superiores, porque se estaria discriminando a estos ultimos, quienes no podrian postular a la magistratura suprema por no contar con 10 anos en la vocalia o fiscalia superior, aun cuando tengan mas de 15 anos de permanencia en la magistratura, para cuyo ejercicio se requiere ser abogado. Que, por las razones expuestas, resulta MORDAZA que las normas del articulo 178 de la Ley Organica del Poder Judicial y del articulo 39 de la Ley Organica del Ministerio Publico, en cuanto disponen que para ser magistrado supremo se requiere haber permanecido no menos de 10 anos en la magistratura superior, son de aplicacion unicamente a concursos cerrados de ascenso de magistrados, mas no a concursos abiertos para cubrir plazas vacantes en la Corte Suprema de la Republica y en la Fiscalia Suprema, que, dicho sea de paso, son los unicos que convoca el CNM. Que, el parrafo MORDAZA del articulo 9 del Reglamento del Concurso de Seleccion y Nombramiento de Jueces y Fiscales, establece que "los periodos dedicados al ejercicio de la abogacia, al desempeno de la docencia universitaria en disciplina juridica y a la MORDAZA judicial o fiscal son acumulables para quienes postulen en la condicion de abogados o docentes universitarios, siempre que no se hubieran ejercido en forma simultanea. No procede dicha acumulacion para quienes postulan a plazas de Vocal o Fiscal Supremo". Que, la discriminacion que hace el articulo 9 del aludido Reglamento entre abogados magistrados y no magistrados, tanto en lo relativo a la acumulacion de periodos de ejercicio profesional como que tales acumulaciones no sirven para postular a la magistratura suprema, es arbitraria y contraviene abiertamente por el fondo al inciso 2 del articulo 2 de la Constitucion, conforme al cual los profesionales abogados que se encuentran en la misma situacion deben ser igualmente admisibles a postular en los concursos publicos abiertos convocados por el CNM para cubrir plazas vacantes en la Corte Suprema o en la Fiscalia Suprema, exigiendoles iguales requisitos, y sin otra distincion que su probidad e idoneidad para el desempeno de tan alto cargo. Que, no existe una razon justificada para que la acumulacion de los periodos dedicados a la abogacia, a la docencia y a la magistratura beneficie solamente a los que postulan en calidad de abogados o docentes universitarios y no a los que postulan en calidad de magistrados, menos hay justificacion alguna para que los mencionados periodos se acumulen solamente para postular a la magistratura superior y no a la magistratura suprema.

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