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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de julio de 2008 375847 Nacional de la Magistratura; siendo del caso que ninguno de los pedidos solicitados por la peticionante son procedimientos administrativos establecidos en el TUPA del CNM, aprobado por Resolución N° 003-2008-P-CNM, publicado el 8 de enero de 2008, vigente al momento de la presentación de la solicitud de la recurrente. En consecuencia, estando al Acuerdo Nº 313-2008, adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión del 13 de marzo del presente año; y de conformidad con lo previsto en el artículo 147° y 158° de la Constitución Política del Perú, artículo 180° inciso A) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 30° de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General; y Ley N° 29060-Ley del Silencio Administrativo; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la solicitud presentada por la doctora Luz del Carmen Ibáñez Carranza, Fiscal Superior Penal en el Distrito Judicial de Lima, en el extremo referido a su pedido para que se le habilite legalmente y declare apta para concursar al cargo de Fiscal Supremo, de acuerdo al artículo 147° de la Constitución Política del Perú, y artículo 180° inciso A) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la peticionante, en el extremo referido a su pedido para que se le declare expedita para llevar el curso de ascenso nivel 3 de la Academia de la Magistratura, por no ser competencia del Consejo Nacional de la Magistratura. Artículo Tercero.- Declarar NULA y en consecuencia sin efecto jurídico, la declaración jurada presentada por la peticionante, en cuanto a que ha operado el silencio administrativo positivo respecto a las peticiones formuladas en su escrito de fecha 25 de enero de 2008. Regístrese y comuníquese.EDMUNDO PELAEZ BARDALES PresidenteConsejo Nacional de la Magistratura 223613-1 Declaran infundada reconsideración de fiscal para que se le habilite legalmente y declare apto para concursar al cargo de Fiscal Supremo e improcedente el reconocimiento de eficacia de resolución aprobatoria ficta RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 077-2008-PCNM Lima, 7 de julio de 2008VISTO:El recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Luz del Carmen Ibáñez Carranza, Fiscal Superior Penal del Distrito Judicial de Lima, el 30 de abril del 2008, contra la Resolución Nº 072-2008-CNM de fecha 04 de abril del presente año, recaída en sus solicitudes presentadas el 25 de enero y 10 de marzo del 2008, que declaró infundada su solicitud en el extremo de su pedido para que se le habilite legalmente y declare apta para concursar al cargo de Fiscal Supremo; improcedente en el extremo referido a su pedido para que se le habilite y se le declare expedita para llevar el curso de ascenso, nivel 3, de la Academia de la Magistratura, por no ser competencia del Consejo Nacional de la Magistratura y; nula y en consecuencia sin efecto jurídico la declaración jurada presentada por la recurrente, en cuanto a que ha operado el silencio administrativo positivo respecto a las peticiones formuladas;CONSIDERANDO: Primero: Que, la doctora Luz del Carmen Ibáñez Carranza solicita en su recurso de reconsideración que se declare la nulidad de la citada Resolución, dejándola sin efecto en todos sus extremos y se emita una nueva reconociendo la validez y efi cacia jurídica de la resolución aprobatoria fi cta contenida en la declaración jurada presentada por la recurrente, por haber operado el efecto del silencio administrativo positivo. Asimismo, mediante escrito presentado el 11 de junio del 2008, solicita que no se le exija haber aprobado el curso de ascenso u otro con tal carácter para postular al cargo de Fiscal Supremo. Segundo: Que, fundamenta su recurso indicando que las peticiones formuladas en su solicitud del 25 de enero del 2008 estaban sujetas al silencio administrativo positivo, por lo que al haber transcurrido el plazo de 30 días previsto en los artículos 35º y 142º de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 y al amparo de lo establecido en el artículo 3º de la Ley del Silencio Administrativo Nº 29060, sin que el Consejo Nacional de la Magistratura hubiera emitido pronunciamiento alguno, se ha confi gurado la Resolución aprobatoria fi cta de sus pretensiones. En tal sentido, considera que el pronunciamiento del Consejo contenido en la Resolución Nº 072-2008-CNM es extemporáneo y deviene en nulo, puesto que había caducado el plazo para que la administración se pronuncie. Tercero: Que, la Ley de Procedimiento Administrativo General señala en su artículo 30º que el silencio administrativo es un efecto que recae sobre procedimientos de evaluación previa, los mismos que deben estar expresamente señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA- de la institución, no siendo facultad del interesado indicar a su criterio qué procedimientos están sujetos a él. Cuarto: Que, en ese mismo sentido, la Ley de Silencio Administrativo reafi rma lo antes expuesto, al prescribir que el silencio administrativo positivo se aplica a los procedimientos de evaluación previa, estableciendo en su artículo 1º en qué casos la Administración Pública está obligada a califi car en el TUPA determinados procedimientos como sujetos a éste. Quinto: Que, dejar a voluntad del interesado decidir en qué casos se aplica el silencio administrativo positivo sería ir en contra del principio de legalidad que sustenta la actuación de la administración pública, por tal razón, es la Ley la que establece que dicho efecto jurídico procede sobre procedimientos administrativos de evaluación previa contemplados en el TUPA respectivo. Sexto: Que, asimismo, no sólo se exige que para que se produzca el silencio administrativo positivo el procedimiento deba estar contemplado con dicho efecto en el TUPA, sino además que el pedido sea jurídicamente posible de ser atendido por la entidad, puesto que un acto jurídico debe ser dictado conforme al ordenamiento legal vigente. Séptimo: Que, en lo que respecta a las solicitudes formuladas por la doctora Ibáñez Carranza para que se le habilite legalmente y declare apta para concursar al cargo de Fiscal Supremo y se le habilite y se le declare expedita para llevar el curso de ascenso, nivel 3, de la Academia de la Magistratura, ninguno de ellos se encuentra considerado en el TUPA del Consejo como procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, por lo que la recurrente no puede invocar un efecto sobre procedimientos no previstos. Octavo: Que, la recurrente no ha incorporado en su recurso de reconsideración, ni en su informe oral realizado el día 12 de junio del 2008, nuevos elementos que conlleven a modifi car la decisión adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura, puesto que solicitar se le declare habilitada legalmente para ser declarada apta para concursar a una plaza de magistrado supremo cuando no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución, no puede ser una petición legalmente estimable. De igual manera, corresponde a la Academia de la Magistratura declararla expedita o no para seguir el curso de ascenso, por lo que sería contrario al ordenamiento jurídico invadir competencias de otro Organismo Constitucional Autónomo.Descargado desde www.elperuano.com.pe